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TEMA: OPOSICIÓN A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO – No es posible reabrir una discusión ya resuelta judicialmente. La cosa juzgada impide que se vuelva a debatir la titularidad del bien. Por tanto, la oposición no puede prosperar si el opositor no demuestra que tiene un derecho legítimo y autónomo sobre el bien./


HECHOS: Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor (JBHG), opositor a la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, adelantado por (NCPB) en contra de (NAHG). El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Itagüí, decretó el embargo del establecimiento de comercio denominado “cafetería y panadería Bitagu Express”; decretó el secuestro del establecimiento de comercio y para el efecto comisionó a la “Secretaría de Gobierno del Municipio de Itagüí Antioquia- Dirección Administrativa  Autoridad Especial de Policía”, quien después de secuestrar el establecimiento, lo devolvió al comitente, en virtud de la oposición presentada, entre otros, por el señor (JBHG), quien argumentó que se oponía, por cuanto que era el único dueño y en el proceso era un tercero y la sentencia no producía efectos en su contra. El juzgado declaró no probada la oposición, luego de considerar que la decisión judicial adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en el año 2021, hizo tránsito a cosa juzgada, pues mediante sentencia se declaró que la compraventa que existió entre (JBHG), y el demandado en este proceso fue espuria, no real y, por tanto, se declaró nula absolutamente. Decidirá esta Corporación, si es viable la oposición presentada por (JBHG), frente a la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio.

TESIS: (…) se tendrá en cuenta que el descontento del apelante con la providencia recurrida radica exclusivamente en tres ejes cardinales: (i) que es el único dueño del establecimiento de comercio; (ii) que en el proceso en el que se declaró la nulidad de la compraventa de aquel y que radicó la titularidad del dominio en cabeza del demandado, éste fue indebidamente notificado y, (iii) no haberse tenido en cuenta la declaración juramentada del señor (HRVF), contrariando las disposiciones de los cánones 188 y 222 del Código General del Proceso. (…) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, en la sentencia del 29 de julio de 2021, declaró la simulación absoluta del contrato de compraventa del establecimiento de comercio objeto de la medida cautelar puesta bajo la mira de esta Corporación, el cual, el señor (NAHG) dijo venderlo al señor (JBHG), con lo que puede concluirse que el último mencionado no es el dueño del mismo, como lo pregona, discusión jurídica que por demás fue zanjada y que no puede revivirse por este medio. (…) En nada incide para lo que es el tópico de la discusión en esta oportunidad, que se considere que el señor (NAHG), fue indebidamente notificado, siendo que su enteramiento en ese juicio se produjo a través de emplazamiento, porque tal actuación procesal, así no hubiere sido adecuada, aspecto que no discutirá esta Sala, no tiene la envergadura de demostrar que él es el verdadero dueño del establecimiento mercantil y que, por ende, su oposición debe prosperar. (…) Según lo dejó sentado la Corte Constitucional, en la sentencia T-688 de 2003: “Toda decisión judicial, al igual que ocurre con toda decisión estatal, está sujeta al respeto de las reglas sobre la validez de las mismas. Tales reglas no se limitan a un asunto formal, órgano competente y procedimiento respectivo, sino que, en un Estado social de derecho que se considere democracia constitucional, se incorporan criterios materiales de validez de tales decisiones. (…) Al igual que toda actuación administrativa, las decisiones judiciales gozan de la presunción de legalidad. Así mismo, al igual que toda actuación administrativa, dicha presunción puede ser desvirtuada. En el campo de la administración, tal es la consecuencia de la anulación y, en materia judicial, de la decisión de casar una sentencia. Se trata, pues, del ejercicio del control de legalidad de las actuaciones estatales. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL2444-2024, al resolver  recurso de casación, dijo que: “dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.” (…) dado que el recurrente estima que erró el funcionario de primer grado en su determinación, al no tener en cuenta la declaración extra juicio del señor (HRVF), que allegó como prueba, a pesar de que éste no compareció a ratificarla, con apego a lo dispuesto por los cánones 188 y 222 del Código General del Proceso, ha de decirse que su queja no tiene ninguna vocación de prosperidad, puesto que ésta constituye un documento declarativo emanado de un tercero, que se aprecia sin necesidad de ratificar su contenido salvo, cuando la parte contraria lo exige, como en este caso. (…) Así pues, como es un hecho inconcuso que el señor Valencia Franco no compareció a la audiencia a la que se le citó en este juicio, con el fin de ratificar el documento declarativo del 12 de julio de 2023 consignado ante la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, tal como lo peticionó el extremo actor, no podía tenerse en cuenta. (…) En la sentencia T-247 de 2016, a cargo del magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, señaló la Corte Constitucional que: “7.2. Acorde con dicha remisión normativa, la jurisprudencia mayoritaria del Consejo de Estado ha sostenido que la declaración extrajudicial aportada sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce “carece por completo de eficacia probatoria cuando no ha sido ratificada en el proceso en el cual se pretende hacer valer, por el mismo testigo y previo juramento de ley, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 229, 298 y 299 del CPC, salvo que esté destinada a servir como prueba sumaria en los casos en los que la ley autoriza la aducción de este medio probatorio. (…) Sin embargo, esta Corte ha admitido la posibilidad de que sean valoradas como pruebas las declaraciones extraprocesales que no hubieren sido previamente ratificadas, a través de dos vías: (i) otorgándoles el carácter de documentos declarativos de terceros en los términos del artículo 277 del CPC; o, (ii) mediante la potestad oficiosa del juez de ordenar su ratificación cuando, en virtud del principio de la sana crítica, lo considere necesario para la formación de su convencimiento y así garantizar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte. Para la Corte, las dos medidas “se armonizan con el respeto de los derechos y garantías de las partes … el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba en el marco de la sana crítica”. (…) Y es que, si en gracia de discusión se aceptara el enunciado medio de convicción, éste, per se, no logra desvirtuar lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí en la sentencia del 29 de julio de 2021, esto es, que no es el dueño del establecimiento de comercio “CAFETERÍA Y PANADERÍA BITAGU EXPRESS”, que tozudamente contradice. Siendo, así las cosas, atinada resulta la conclusión a la que arribó el juzgador de primer grado, pues auscultado que el opositor no es el dueño del anotado establecimiento de comercio, no había otro camino que declarar no probada su oposición(…)

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 25/11/2024
PROVIDENCIA: AUTO  

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