TEMA: EXCLUSIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS - Las pruebas documentales, resultan útiles, para la formación del convencimiento del juez, acerca de si las descritas sumas de dinero fueron o no invertidas en la sociedad conyugal, en presencia de lo cual brota su relevancia, admisibilidad y conducencia, allende que se pidieron oportunamente. /
HECHOS: Se define la apelación introducida, contra el auto, dictado por el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad, de Medellín, respecto de la exclusión de algunos medios probatorios, para la definición de las objeciones, a los inventarios y avalúos, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, promovida por el señor (GHGG) frente a (AFVR). El demandante relacionó las partidas que integró, en los inventarios de bienes y deudas, relacionando un solo activo, consistente en inmueble, sin relacionar pasivos; la demandada presentó recompensas, a cargo de la sociedad conyugal; por concepto de remodelación del primer piso del inmueble; y por pago parcial realizado al señor (LRRB) de la obligación contenida en letra de cambio con dineros que la hermana de la demandada le donó. La a quo, decretó, el testimonio de la señora (ABVR), la certificación acerca de la acreditación de la donación, y negó la práctica de la pericial, el material fotográfico, traído por los litispendientes, otros testimonios y la documental implorada por pasiva. La Sala deberá establecer si procedía o no la práctica de las pruebas que la a quo le negó a la demandada.
TESIS: (…) el actual estatuto procesal consagra, no solo el principio de la necesidad de la prueba, sino también el de su pertinencia o relevancia y de su conducencia. Por ésta, se entiende la aptitud que tiene la prueba respecto del medio en sí mismo considerado o en relación con el hecho por probar, en tanto que la pertinencia o relevancia se refiere al nexo que existe entre el hecho, materia de la prueba, y los fundamentos fácticos del asunto que debe resolverse y que influyen en su decisión. (…) La relevancia de la prueba, ligada al hecho jurídico, puede remitirse a uno principal o secundario. En el primer caso, se refiere a la prueba directa; en el segundo, a la indirecta, de la cual es típica la indiciaria que toca con la posibilidad de que se realice una inferencia probatoria, a partir del hecho secundario, en torno al cual recae la prueba del hecho jurídico, cuya demostración se requiere. (…) La prueba relevante es admitida por el ordenamiento jurídico, admisibilidad regulada por normas que disciplinan “la prueba desde la perspectiva de su admisión, en la medida en que establecen criterios jurídicos de selección de las pruebas en vista de su posible incorporación al proceso. Como ya se ha visto anteriormente, esas reglas entran en juego una vez que se ha formulado el juicio de relevancia y se aplican, por tanto, únicamente a pruebas lógicamente relevantes, dado que no tiene sentido preguntarse si es jurídicamente admisible una prueba que en cualquier caso no resultaría útil para la determinación de los hechos”, principio de la relevancia de la prueba, previsto en nuestro sistema procesal civil, que afecta su admisibilidad (C G P, artículo 165 inciso primero). (…) En el caso concreto; se dirá que, en el momento de indicar las pruebas que pretendía hacer valer, concerniente a las objeciones, presentadas por su contraparte, en torno a las recompensas incorporadas en los inventarios y avalúos por la impugnante, esta acudió, entre otras, a la documental, consistentes en el formulario del “SINPAC”, y del “DAGRED”, el certificado de construcción, a todo costo, emitido por el señor (LRRB), y a las Resoluciones números 114 y 365, las cuales excluyó el a quo, al estimar que la materia de la objeción se remitió, a si se trataba o no de una donación y no en cuanto al valor de las mejoras o reformas que se hicieron, en el aludido inmueble social. (…) nótese que la demandada manifiesta que es producto de una donación, esas consideraciones, serian inadmisibles mucho menos porque aquí no hay ningún sustento probatorio frente a las recompensas que manifiestan dentro de este proceso. (…) De modo que las objeciones también tocan, con la situación concerniente, a si los dineros, materia de las donaciones, se aplicaron o no, en la sociedad conyugal. Y, justamente, eso es lo que pretende acreditar la impugnante, cuando, en virtud de las previsiones del C G P, artículo 168, indicó, en torno a la conducencia y pertinencia de las negadas pruebas, que “la finalidad de demostrar es que la donación, aunque fue personal, se utilizó en la sociedad conyugal (…) lo que pretendemos demostrar es que aunque se lo donaron, ella lo utilizó única y exclusivamente para la sociedad conyugal”, lo cual conduce a acotar que las documentales negadas, con la excepción que se perfilará, resultan útiles, para la formación del convencimiento del juez, acerca de si las descritas sumas de dinero fueron o no invertidas en la sociedad conyugal (artículo 165), en presencia de lo cual brota su relevancia, admisibilidad y conducencia, allende que se pidieron oportunamente (artículos 164 y 173). (…) Por tanto se reversará la negativa del decreto probativo, tocante con las referidas probanzas documentales, salvo en cuanto no accedió a la concerniente, a las Resoluciones números 114 y 365, porque estas no se individualizaron convenientemente. (no se indicó que organismo las expidió); en su lugar, se dispondrá que se tengan como elementos de juicio, para definir la objeción, dirigida a la exclusión de las recompensas incorporadas por pasiva, como sociales, con la precisión de que, al no obrar en el dossier, la demandada las presentará, con antelación no inferior, a los cinco (5) días hábiles, a la fecha que señale la a quo, para reanudar la vista pública, en la cual definirá las objeciones, lapso durante el cual las mantendrá, en su secretaría, a disposición del demandante, para que manifieste lo que estime procedente (C G P artículo 501 – 3).
MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 26/11/2024
PROVIDENCIA: AUTO