TEMA: NULIDAD DE PARTICIÓN – “el Código Civil, artículo 1405, enseña que: “Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.” / MOTIVOS QUE GENERAL LA NULIDAD – “sea absoluta o relativa, deben estar consagrados normativamente, por ser una sanción.” / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE PARTICIÓN – “la prescripción de esas acciones aparece estipulada, concreta, especifica y especialmente, en sus artículos 1750 y 1751” /
TESIS: “(…) si de acuerdo con el artículo 1405 leído, "Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos", ninguna duda se ofrece, en cuanto a que, “las particiones pueden ser dejadas sin efecto tanto por vicios de que pueda adolecer el consentimiento prestado en ella por los partícipes, que dan lugar a la rescisión del acto, como por la declaración de nulidad absoluta que proviene de la omisión de requisitos escogidos por la ley para su perfeccionamiento o validez en razón de la naturaleza misma del acto y sin consideración a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan”, o de su nulidad relativa, en los demás eventos.(…) los motivos que generan la nulidad de un acto jurídico, sea absoluta o relativa, deben estar consagrados normativamente, por ser una sanción, lo cual determina que, en esa materia, este proscrita la analogía o la aplicación extensiva de disposiciones que no la regulan, en virtud el principio de legalidad, consagrado superiormente, pues corresponde al legislador, salvo que lo haya fijado directamente la Carta magna, como se desprende de los artículos 29, 228, 229 y 230 ejusdem, establecer los hechos y las circunstancias que originan las nulidades, sean sustanciales o procesales. (…) Pero, también cabe precisar que la situación, concerniente a que, al liquidarse una sucesión, se incluyan en la misma bienes que eventualmente no integren el caudal relicto, no produce su nulidad, porque esa circunstancia no está prevista normativamente, como causa que la detone, ya que, para su exclusión de una mortuoria, otras son las acciones que consagra el ordenamiento jurídico, a lo cual se adosa que no emerge, como cuestión necesaria o indispensable, la liquidación de la de los consortes fallecidos, en la misma actividad notarial o judicial, según el caso, porque ello no lo determinaba, como camisa de fuerza, el Código de Procedimiento Civil (…) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, demarcó que: “Luego, cuando se pretenda la rescisión de la partición sucesoral por lesión enorme, el interesado debe promover la reclamación dentro de los cuatro (4) años siguientes a la adjudicación, so pena que se extinga, como ciertamente lo concluyó el Tribunal, sin que tal proceder suponga la aplicación analógica o extensiva de normas sancionatorias, por corresponder a una integración por remisión.””
MP. DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 30/09/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIA