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TEMA: DERECHO DE PETICIÓN –En caso de las víctimas del conflicto armado, la respuesta consulta los criterios de la jurisprudencia constitucional, cuando indica “de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa”.

HECHOS: La accionante solicitó que se tutelen a su favor sus derechos y “que, en el menor tiempo posible, proceda a resolver de fondo y de forma concreta la petición elevada el pasado 29 de julio de 2023, donde se informe con claridad y precisión la fecha estimada en la cual se cumplirá con el pago de la medida de indemnización reconocida. Mediante providencia del 2 de octubre de 2023, el a quo decidió negar por improcedente el amparo al derecho de petición invocado, concluyendo que la misma respondía en el fondo, la solicitud relacionada con la fecha en que se le realizará el pago de la indemnización reconocida. Inconforme, el accionante impugnó la sentencia, pues en manera alguna responde a su solicitud relacionada con el señalamiento de fecha cierta o aproximada para la materialización de la entrega de la indemnización. El problema jurídico se circunscribe a establecer si existió respuesta clara, concreta y de fondo a la petición que se presentó el 29 de julio de 2023.

TESIS: (…) En ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, los artículos 132 y 168 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 7 del Decreto 4802 de 2011, el director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expidió la Resolución Nro. 01049 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el Método Técnico de Priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”(…) De acuerdo con el artículo 11 de dicha Resolución, en la fase de respuesta de fondo a la solicitud, la Unidad para las Víctimas debe pronunciarse sobre el derecho a la indemnización por medio de un acto administrativo en el cual reconoce o niega la medida; para su materialización se debe tener en cuenta la disponibilidad presupuestal de la entidad, además de las clasificaciones de las solicitudes de que trata el artículo 9° ibídem; en caso de proceder el reconocimiento a la reparación, en la misma decisión se debe definir en su parte resolutiva los montos, las distribuciones conforme al Decreto 1084 de 2015, la Resolución 1049 de 2019 y las normas que la modifiquen; decisión que debe notificarse a la víctima y contra la cual proceden los recursos establecidos en la Ley 1437 de 2011.(…) La Corte Constitucional en la sentencia T-254 de 2017, al analizar si se presenta vulneración de los derechos fundamentales de un accionante por parte de la UARIV, al abstenerse de brindar respuesta a los escritos de petición presentados, concluyó lo siguiente: (…) Al respecto, como se señaló en párrafos anteriores, cuando se trata de sujetos víctimas de desplazamiento forzado, la obligación de garantizar el derecho de petición cobra mayor relevancia. De igual manera, esta Corte ha indicado los criterios a los que se debe ajustar la entidad encargada al responder la solicitud. Bajo ese entendido, el peticionario debe recibir una respuesta de fondo, la cual se sustente en un estudio juicioso y apropiado de lo solicitado y que se ajuste a los criterios jurisprudenciales para atender esta clase de requerimientos, en pro de una solución y comunicación efectiva que merecen los accionantes (…) (…)derecho se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar ante las autoridades públicas y los particulares, solicitudes de carácter particular o general, a fin de que éstas sean respondidas en un término específico, respuesta que puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero que en todo caso debe hacerse de manera que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad del requerido frente a un asunto planteado. Por tanto, se satisface este derecho, cuando se emiten respuestas que resuelvan en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido de la misma y es comunicada al interesado. Por esta deriva, la falta de una respuesta oportuna, por ausencia de una completa y de mérito o por la falta de notificación efectiva, se entiende vulnerado el derecho de petición, en orden a lo cual procede el amparo Superior para disponer que se produzca la decisión que desate desde todos sus ángulos la solicitud demandada. (…)advierte que la respuesta satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, con independencia que no resulten favorables a lo solicitado, si en cuenta se tiene que allí se explica con claridad que por no haberse acreditado algún criterio de priorización conforme al contenido del artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019, su solicitud se sometió a la ruta general. Tales pronunciamientos además consultan los criterios de la jurisprudencia constitucional, pues al no tratarse de un caso priorizado, le indica “de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa”.

 

MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA
FECHA: 15/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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