TEMA: DECRETO DE PRUEBA. Pertinencia- Prohibición de solicita declaración en la renta por reserva legal. El artículo 168 del Código General del Proceso, prevé: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” En relación a la pertinencia de la prueba, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco3 sostiene: “El concepto de pertinencia... se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiere establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. El Código General del Proceso consagra las reglas que el juzgador debe tener en cuenta para decretar, practicar y valorar las pruebas, disponiendo, entre otras cosas que éstas deben ceñirse al asunto materia del proceso y rechazará in limine las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas. A su turno el artículo 78 No. 10 del Código General del Proceso, dispone que es deber de las partes y sus apoderados abstenerse de solicitar la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubieren podido conseguir y a su vez el canon 173 inciso 2 ibidem prevé que “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”.
Acorde con lo reseñado, y teniendo en cuenta que en este asunto la demandada inicial y reconviniente está invocando la causal de los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra y solicitó condenar al reconvenido a suministrarle cuota alimentaria y que la indemnice y repare por la violencia económica, de género y psicológica en la que presuntamente aquél pudo haber incurrido, porque las mismas se consideran pertinentes frente al debate planteado y para demostrar la capacidad económica de una de las partes, los que permitirán a la funcionaria contar con medios probatorios para cumplir con los ítems que debe oficiosamente resolver al proferir el fallo que decrete la cesación, por divorcio, de los efectos civiles del matrimonio contraído por las partes. Salvo el dirigido a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- en el que solicita información sobre la declaración de renta presentada por el demandante inicial y reconvenido, debido a que el artículo 583 del Estatuto Tributario consagra expresamente la reserva de las declaraciones de renta y autoriza a dicha entidad a suministrar copia de las declaraciones, entre otros, en procesos penales cuando la autoridad la decrete como prueba, para control de lavado de activos a solicitud de la dependencia que tenga a cargo su investigación (art. 88 Ley 488 de 1998) y en procesos de alimentos de niños, niñas y adolescentes (artículo 104 del Código de la Infancia y Adolescencia). La Corte Constitucional en sentencia T-414 del 16 de junio de 1992, con ponencia del Magistrado Ciro Angarita Barón, respecto al derecho a la intimidad y a la información, expresó, que en caso de conflicto insoluble entre ambos derechos, debe prevalecer el derecho a la intimidad sobre el derecho a la información. Significa lo anterior, que en el asunto que se revisa, la Juez de primera instancia no puede ordenar a la DIAN la expedición de copias de las declaraciones de renta presentadas por un contribuyente, porque la declaración de renta se encuentra sometida a reserva legal y según el precedente jurisprudencial citado -Sentencia C-489 de 1995-, sólo el legislador se encuentra autorizado para indicar en qué casos puede levantarse su reserva.
FECHA: 27/01/2023
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DRA. FLOR ÁNGELA RUEDA ROJAS