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TEMA: INDEBIDA INCLUSIÓN DE ACTIVOS Y PASIVOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – Para la Sala Unitaria de Decisión, ningún reproche merece lo decidido por la señora juez del conocimiento, pues mirados los reparos formulados por la demandada, ninguno tiene vocación de prosperidad, ni ella misma se convenció de los pasivos que atribuyó, al punto que al interponer la alzada los tildó de activos y lo que enarboló fue una duda sobre su existencia. Por otra parte, adjuntó dos bienes como activos, que no estaban en cabeza del demandante, lo que pudo corroborarse con el certificado de tradición que deja entrever que el propietario del dominio es el Banco. /

HECHOS: En proceso liquidatorio, la demandada a través de su procuradora allegó un escrito intitulado “Inventarios y Avalúos Adicionales Art 502 CGP” en el que enlistó como activos no inventariados de la sociedad conyugal, dos bienes; y como pasivos, cuotas de administración de apartamento por $1.852.63; pago cuotas de administración del mismo por $3.075.651; el señor (VJRP) los objetó, señaló que los predios no son de su propiedad y no pueden inventariarse; en cuanto a los pasivos, uno ya está inmerso en el inventario inicial y el restante corresponde a obligación posterior a la aprobación del inventario de los bienes y avalúos, no siendo del resorte de la demandada sino suyo por leasing habitacional. El Juzgado Doce de Familia de Medellín, excluyo tanto los activos como los pasivos enlistados por la señora (AMHC). Le corresponde a esta Corporación determinar si acertó o erró la señora juez de primera instancia, al excluir tanto los activos como los pasivos enlistados por la demandada, tras haberse confeccionado el inventario, o si atinó con la decisión a la que arribó al resolver las objeciones formuladas por el demandante al inventario y los avalúos adicionales que allegó.

TESIS: El Código Civil en su artículo 1796 numerales 2° y 3° dispone que la sociedad conyugal está obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales de aquél o de ésta, como lo serían las que se adquieran por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello y la Ley 28 de 1932 en su artículo 2° preceptúa que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responden solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil. (…) La sentencia STC1768-2023 unificó su jurisprudencia en torno a la apreciación de los pasivos en el trámite de liquidación de la sociedad patrimonial, partiendo del estudio de la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio y dejando sentado lo siguiente: en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. (…) Para desatar el problema jurídico planteado, tiene que decir esta Sala Unitaria de Decisión, que ningún reproche merece lo decidido por la señora juez del conocimiento, pues mirados los reparos formulados por la señora (AMHC), a decir verdad, ninguno tiene vocación de prosperidad, pues ni ella misma se convenció de los pasivos que atribuyó, al punto que al momento de interponer la alzada, los tildó de activos y como si fuera poco, lo que enarboló fue una duda, en sus propias palabras, sobre su existencia, dígase de nuevo, considerándolos dubitativamente como activos, cuando ella misma los incluyó como pasivos en el inventario y los avalúos adicionales que aportó al juzgado. (…) Por otra parte, adjuntó dos bienes como activos, mismos que su mandante reconoció en el interrogatorio de parte que se le hizo, que no estaban en cabeza del demandante, pero que los incluía porque: “si bien no está a nombre de los dos, está a nombre de un leasing habitacional, pero lo incluyo, por la sencilla razón de que ambos invertíamos allí, ambos pagábamos la deuda”. Lo que pudo corroborarse con el certificado de tradición y libertad del predio; que deja entrever en la anotación Nro. 007 que el propietario del dominio es el Banco. (…) En ese negocio jurídico, los intervinientes fueron la Constructora Confuturo Ltda. como vendedora, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. como comprador y el demandante (VJRP) como locatario. De lo que brota que, así la demandada considere ilógico que ese leasing se haya cedido, ninguna trascendencia tiene para lo que pretendió, que fue la inclusión de los bienes; por la llana razón de que al no ser el demandante el propietario del dominio, no es dable su introducción en la forma en que fue pedida, esto es, en el activo de la sociedad conyugal que conformó con ella, pues el numeral 5º del artículo 1781 del Código Civil, establece que el haber absoluto de la sociedad conyugal está compuesto por: “…todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”. (…) tampoco la tiene, de cara a lo decidido por la funcionaria de primera instancia, el hecho que se haya comunicado con la señora (D) y que la factura continúe a nombre del demandante, porque esos medios de convicción no fueron solicitados ante la juez. Recuérdese que, según el artículo 173 del Código General del Proceso “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados”. (…) ningún reproche puede hacerse a lo decidido por el Juzgado Doce de Familia de Medellín, cuando sobre este punto, al igual que ocurrió con los pasivos, tal y como se dijo en líneas antecedentes, la demandada, a través de su profesional del derecho pretende variar lo que encajó como activos por una recompensa.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI
FECHA: 02/12/2025
PROVIDENCIA: AUTO

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