logo tsm 300

05001311001120240000201

TEMA: INDEBIDA APLICACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Aunque por medio de la escritura pública se hubiera llevado a efecto la sucesión del causante, ello no implica que, en este asunto, en el que nuevamente se adelantó su mortuorio opere la cosa juzgada, pues la declaración de certeza allí contenida es solamente interna en sus efectos y, por tanto, provisional, pero no material ni externa./

HECHOS: La señora (MAMC) presento demanda y en la que se anotó que el señor (LFHM) contrajo matrimonio con (MCRY), de quien se separó y por medio de la escritura pública del 11 de noviembre de 2022, oficializó la cesación de los efectos civiles, así como la liquidación de la sociedad de gananciales; en dicho ligamen fue procreado (DFHR); el causante declaró su unión marital de hecho con la demandante mediante la escritura pública el 11 de abril de 2023; y falleció el 13 de noviembre de 2023. El Juzgado Once de Familia de Medellín declaró abierto el proceso liquidatario de la sucesión, reconociendo a la compañera permanente, quien optó por gananciales, dispuso el emplazamiento del único hijo del causante y de quienes se creyeran con derecho a intervenir en su mortuoria, posteriormente, el hijo del causante (DFHR); concurrió al litigio para indicar que como único heredero tramitó el liquidatario mediante escritura pública de 28 de diciembre de 2023. El proceso fue remitió al Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín, quien emitió sentencia anticipada; señaló que conforme al Decreto 902 de 1988 se acudió al notario público para liquidar el patrimonio; lo que dedujo que no era viable continuar con el litigio y las reclamaciones de la compañera permanente, siendo que no fue tenida en cuenta en la instancia fedataria, por cuanto la herencia era ocupada por un heredero. La Sala deberá establecer si es viable la sentencia anticipada, por haberse liquidado la sucesión mediante escritura pública. 

TESIS: Con el fin planteado, en la sentencia SC15579 de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del recurso de revisión se expuso que la cosa juzgada en sentido formal de una sentencia opera de varios modos: “i) Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. “Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones explica CHIOVENDA, es por sí misma firme y produce sin más sus efectos”. (…) ii) Una situación distinta se presenta cuando la sentencia está sometida a impugnaciones, pues en tal circunstancia se convierte en firme cuando “han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (…) “El mismo Tribunal, en su Sala Civil, en la sentencia STC17127-201918, con relación a la regla 303 del Código General del Proceso, regulatoria de la figura de la “cosa juzgada”, predicó que: “el prenombrado canon establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”, norma que ha sido desarrollada por la jurisprudencia, de las altas Cortes, señalando que la misma, consiste en “la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria”. (…) tal como se anticipó, aunque por medio de la escritura pública del 28 de diciembre de 2023 de la Notaría Diecinueve del Círculo de Medellín, se hubiera llevado a efecto la sucesión del causante (LFHM), ello no implica que, en este asunto, en el que nuevamente se adelantó su mortuorio opere la cosa juzgada, pues la declaración de certeza allí contenida es solamente interna en sus efectos y, por tanto, provisional, pero no material ni externa. (…) En otras palabras, claro resulta que las declaraciones contenidas en la escritura pública del 28 de diciembre de 2023 no tienen carácter definitivo y por tal razón pueden ser modificadas en cualquier momento por el juez de instancia, dada la naturaleza de la controversia definida. (…) Por tal razón, la sentencia anticipada proferida por la juzgadora de primer grado se debe revocar, porque no se encuentra ajustada a derecho, siendo que la partición de bienes en los procesos liquidatorios no es inmodificable, por lo que se le ordenará al Juzgado Dieciséis de Familia de Oralidad de Medellín que continúe con el trámite del proceso. (…) Este despacho verificará si la escritura pública por medio de la cual se llevó a efecto la sucesión del causante está viciada de nulidad absoluta, pues como lo puntualizó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC2994-2023. “acorde con el artículo 1741 ya citado, y 1742 de la misma codificación, tal nulidad absoluta «puede y debe» ser declarada de oficio por el juzgador «aún sin petición de parte», siempre y cuando concurran los requisitos señalados por la ley. Estos, como se ha señalado de forma invariable, se compendian así:  el poder excepcional que al juez le otorga el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 para declarar de oficio la nulidad absoluta no es irrestricto o ilimitado, sino que por el contrario está condicionado por la concurrencia de tres circunstancias: 1ª que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato, es decir, que a la vez que el instrumento pruebe la celebración del acto o contrato contenga, muestre o ponga de bulto por sí solo los elementos que configuran el vicio determinante de la nulidad absoluta; 2ª que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos u obligaciones para las partes; y 3ª que al pleito concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquél o sus causahabientes, en guarda del principio general que enseña que la declaratoria de nulidad de un acto o contrato en su totalidad no puede pronunciarse sino con audiencia de todos los que lo celebraron. (…) El artículo 1º del Decreto 902 de 1988, modificado por el canon 1º del Decreto 1729 de 1989, prístinamente señala que: Podrán liquidarse ante notario público las herencias de cualquier cuantía y las sociedades conyugales cuando fuere el caso, siempre que los herederos, legatarios y el cónyuge sobreviviente, o los cesionarios de éstos, sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito mediante apoderado, que deberá ser abogado titulado e inscrito. (…) De lo que se desglosa que constituye un requisito sine qua non, para el adelantamiento del trámite notarial, en cuanto forma parte esencial de su resultado final, a saber: el acto escriturario por medio del cual queda solemnizada y perfeccionada la partición y adjudicación de los bienes relictos que, por lo mismo, deben suscribir los asignatarios y si fuere el caso, también, por el cónyuge o compañero permanente sobreviviente, por lo que en el evento de que no se cumpla con tal exigencia, evidentemente se incurre en la omisión de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto, que es uno de los motivos de la nulidad absoluta que pueden presentarse. (…) En tal medida, como no concurrió al trámite la preterida compañera permanente y por ende, no suscribió el acto final del que tuvo conocimiento en este mortuorio, que adelantó con la convicción de que la sucesión del de cujus, se encontraba ilíquida; lo que de suyo le quita valor y genera la nulidad absoluta de la escritura pública el 28 de diciembre de 2023, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 1742 del Código Civil: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria…” (…) Ello sin contar con que, (DFHR) conocía de la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que tenía la señora (MAMC) con su finado progenitor. (…) Así pues, se declarará la nulidad absoluta de la escritura pública del 11 de abril de 2023 de la Notaría Veintitrés de Medellín, por medio de la cual se liquidó y distribuyó la herencia del causante. 

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI 
FECHA: 26/11/2024
PROVIDENCIA: AUTO 

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310502120190039601
    Información
    04 Agosto 2023 Laboral
    TEMA: COSA JUZGADA- Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, identidad de causa petendi e identidad de partes / FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA – Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el Juez de...
    Información
    Cosa Juzgada
  • 05001220300020230041300
    Información
    13 Septiembre 2023 Civil
    TEMA: COSA JUZGADA-preexistencia de una sentencia judicial firme dictada por el mismo hecho; Por lo que es de carácter de inmutables, vinculantes y definitivas /TEMERIDAD-se configura cuando concurren los siguientes elementos: “identidad de partes; identidad de hechos; identidad de pretensiones”; y...
    Información
    Cosa Juzgada