TEMA: NULIDAD ABSOLUTA DE LA PARTICION. Procedencia cuando hay conocimiento de la existencia de otros herederos con derecho a recoger el patrimonio de la sucesión. El artículo 1740 del CC dispone: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.”, y que a voces del artículo 1741 es generador de nulidad absoluta. Si lo reclamado y procesado fue la “nulidad absoluta de la partición”, no es extraño que el legislador permita acceder a una misma consecuencia jurídica por a través de distintas tutelas o pretensiones. El heredero puede, en efecto, procurar el derrumbamiento de la partición que le es lesiva, promoviendo la pretensión de petición de herencia, o reclamando la nulidad (absoluta o relativa) de la partición, o abogando su rescisión por contener un desequilibrio económico que lo ofende gravemente. Las causales de nulidad absoluta se reducen, conforme lo dispone el artículo 1741 a objeto o causa ilícita; la incapacidad absoluta, y la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a su naturaleza. La Corte Suprema de Justicia en (sentencia SC 19730 del 27 de noviembre de 2017) expuso que: “…, la inobservancia de la forma solemne, auténtico requisito de existencia, cuando es total, genera la inexistencia del acto, del mismo linaje, como cuando ocurre ausencia de voluntad o carencia de objeto, por concurrir como auténticas bases ontológicas que repercuten en el acto mismo; si es parcial, o se omite “algún requisito o formalidad para el valor de ciertos actos o contratos” (artículo 1741 del Código Civil), lejos de generar la inexistencia engendra la nulidad absoluta del acto”. La partición y adjudicación que se hizo en la liquidación de la sucesión es nula de nulidad absoluta porque en ella la demandada, sabiéndolo, negó la existencia de otros herederos con derecho a recoger el patrimonio que se estaba liquidando. Si bien el demandante no señala con precisión la causal en la que sustenta su reclamo de nulidad absoluta, ello no se puede convertir en un obstáculo para estudiarla, porque se puede pasar por alto que, aunque no sea reclamada expresamente una nulidad absoluta, es deber del juez declararla “… cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato…”, según dispone nuestro legislador en el artículo 1742 de la codificación civil. La normatividad que se debe revisar está contenida en los Decretos 902 de 1.988 y 1729 de 1.989, y, precisamente en el primer artículo de esos cuerpos normativos se estatuyen los tres elementos de esencia para una partición notarial. Como estos elementos son de la estructura esencial para la liquidación por la cuerda notarial, todos ellos, juntos, son necesarios. Aisladamente, ninguno es suficiente. La satisfacción de todos esos requisitos es indispensable para poder tramitar y culminar la partición de una sucesión ante notario público, de tal manera que, si uno de ellos no se cumple, se incurre en la omisión de un requisito previsto por el legislador para el valor de esa clase actos, y esa mácula estructurará uno de los eventos que, conforme a los dispositivos normativo antes citados, produce su nulidad absoluta. Entonces, si todos los herederos no concurren al trámite liquidatorio en sede notarial, porque se oculta la existencia de alguno, es procedente reclamar la nulidad absoluta por desconocimiento de una de las formalidades que el legislador previó como obligatorias, en atención a la naturaleza jurídica de ese acto en el artículo 1º del Decreto 902 de 1.988. (sentencia SC2362 del 13 de julio de 2022). La Corte de cierre, afirma que: “… la acción de nulidad absoluta es una acción procedente contra una partición notarial. Asimismo, la pretensión saldrá avante siempre que se haya preterido a un heredero de igual o mejor derecho que los comparecientes, debido a que dicha omisión violenta normas prohibitivas y de orden público, en específico, el artículo primero y el numeral quinto del artículo tercero del Decreto 902 de 1988.”
FECHA: 09/12/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA