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TEMA: LÍMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE RECOMPENSAS EN LA LIQUIDACIÓN CONYUGAL – Concluye que, la especificada recompensa no podía incluirse en los inventarios y avalúos, porque las deudas internas dicen relación con los bienes que conforman el haber relativo, pero no con el absoluto de la sociedad conyugal, en conformidad con las previsiones del Código Civil, canon 1781, máxime si no se aportaron, a la sociedad conyugal, para que se le reconocieran, o lo que es igual, no integran el llamado haber relativo. /

HECHOS: El señor (WABV) promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra la señora (AJRC); el demandante relacionó como único activo social el inmueble ubicado en la Calle 95 de Medellín, asignándole un valor de $58.156.000, sin incluir pasivos; la parte demandada aceptó la inclusión del inmueble como activo, pero además inventarió como pasivo una deuda interna por valor de $16.953.000, correspondiente a gastos de mantenimiento y reparación del bien, sustentados en facturas. El Juzgado Dieciséis de Familia de Medellín en Oralidad, decretó pruebas, incluyendo testimonios y documentos, resolvió las objeciones, acogiendo parcialmente las del demandante; excluyó dos pasivos relacionados por la demandada (costas y pagaré), pero mantuvo la inclusión del valor de $16.953.000 como recompensa a favor de la señora. La Sala deberá determinar, si procede incluir como pasivo social, una recompensa a favor de la demandada por gastos en mejoras del inmueble, pese a que dichas erogaciones se realizaron tras la disolución de la sociedad conyugal y no fueron acreditadas conforme a los requisitos legales del artículo 501 del CGP.
 
TESIS: (…) los procesos, concernientes a la liquidación de las sociedades conyugales, la diligencia de inventarios y avalúos está gobernada por las disposiciones establecidas, para el proceso de sucesión, de acuerdo con el artículo 523 ídem, según el cual el demandado “Podrá también objetar el inventario de bienes y deudas en la forma prevista para el proceso de sucesión” (inciso cuarto) y, si “no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión” (inciso quinto). (…) El C G P, artículo 501, aplicable a eventos como el analizado, por cuanto regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. (…) Su penúltimo inciso permite que, por el camino de la objeción, se inventaríen, exclusivamente, las denominadas deudas internas, es decir, las compensaciones o recompensas, “ya sea a favor o a cargo de la masa social” y no otras, porque las que no ostenten aquella naturaleza, no pueden relacionarse, por esa senda, en los inventarios. (…) Las recompensas reclamadas por un cónyuge tocan, exclusivamente, con el relativo, nunca con el absoluto, como lo edificó la Corte Constitucional: La “sociedad conyugal se compone del haber absoluto y relativo. El primero, descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º, y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. (…) Sobre la mencionada recompensa, incluida en los inventarios y avalúos por la señora juez del conocimiento, cabe precisar que su relación, en esa diligencia, como integrante del pasivo, a cargo de la sociedad conyugal, la realizó la señora (AJRC) delimitándola, como gastos de mantenimiento y reparación (mejoras) que ella hizo, “por valor de 16.953.000, según facturas que se aportan al proceso” siendo acometidas, según dijo, en el inmueble, enlistado, como activo de la sociedad conyugal. (…) Si el especificado inmueble lo adquirieron los consortes, durante la vigencia de la sociedad conyugal, la especificada recompensa no podía incluirse, en los inventarios y avalúos, porque éstas, es decir, las deudas internas, dicen relación con los bienes que conforman el haber relativo, pero no con el absoluto, de la sociedad conyugal, en conformidad con las previsiones del Código Civil, canon 1781, máxime si no se aportaron, a la sociedad conyugal, para que se le reconocieran a la demandada, o lo que es igual, no integran el llamado haber relativo, de que tratan los numerales 3º, 4º y 6º memorados. (…) La jurisprudencia del máximo Tribunal, en materia Civil, al despuntar, en un asunto con contornos similares al que concita este pronunciamiento, que: “teniendo en cuenta ese límite temporal establecido por el término de vigencia de la sociedad patrimonial, arriba esta Sala sin ambages a la imposibilidad de acceder a la inclusión de los referidos conceptos cancelados desde el 2016 hasta el 2022 como compensaciones en favor de la parte demandada, esto toda vez que, teniendo en cuenta la naturaleza de la figura jurídica alegada por el interesado, los rubros por él pretendidos no se acompasan al concepto legal y doctrinal de recompensa de la sociedad patrimonial al compañero permanente, pues dicha figura, en rigor, es procedente para el cobro de pagos ocurridos únicamente en vigencia de la sociedad patrimonial, y con corte a su disolución, lográndose con ello mantener el equilibrio patrimonial tanto de la sociedad como de los compañeros durante la existencia de aquélla. (…) Pero aún, si en gracia de la discusión, se aceptase que la mencionada recompensa debería engrosar la masa partible conyugal, el precedente juicio no variaría en lo absoluto, toda vez que la demandada no asumió la carga de la prueba que le correspondía (C G P artículo 167). (…) El demandante no reconoció ninguna de las aludidas mejoras, ya que acotó que estuvo ausente del mencionado inmueble, porque su ex consorte demandante “(A) nunca me dejó entrar a la casa y me quitó las llaves”. La accionada (AJ), en similar actuación, admitió que el dinero, con el cual aseveró realizó las citadas mejoras, lo obtuvo, luego de la disolución de la mencionada sociedad conyugal, y, por consiguiente, también su elaboración. (…) Los recibos y/o las facturas agregadas, por pasiva, para acreditar lo concerniente a la cifra que sufragó, por las mejoras, documentos que no reconoció el demandante, carecen del valor persuasivo suficiente, para que ser tomados, como elementos probatorios, porque: muchas de ellas no dan cuenta de quien las creó, canceló ni su destinación; inclusive, si se suman, ni siquiera su monto asciende al valor estimado por la señora juez de primer grado, resultando inferior al planteado por la accionada, en los inventarios y avalúos que adunó, el cual tampoco encuentra respaldo, en los testimonios de las citados declarantes, porque estos dieron a conocer que las mejoras se realizaron, en el 2014, mientras que la gran mayoría de las mencionadas facturas corresponden a los años 2018 y posteriores, todo lo cual permite confluir en que la accionada ni siquiera probó el valor de la recompensa que reclama. (…) la objeción introducida por el extremo activo frente a la “RECOMPENSA”, plasmada en los inventarios y avalúos, como un pasivo social, está destinada a salir avante, lo cual detonará la confirmación parcial del interlocutorio impugnado, salvo en lo que es materia de alzada, debiéndose revocar su ordinal 3°, en lo atinente al pasivo denominado “RECOMPENSA”, consignado en los inventarios y avalúos;

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ
FECHA: 29/09/2025
PROVIDENCIA: AUTO 

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