TEMA: LIQUIDACIÓN DE COSTAS Y LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho /
HECHOS: La incidentante solicitó que se accediera a la liquidación mediante incidente de regulación de perjuicios en la modalidad de “daño emergente por concepto de honorarios de abogado”, debido a que responder al recurso extraordinario de revisión interpuesto por su contraparte conllevó a que tuviera que sufragar dichos gastos.
TESIS: (…) El artículo 359 inciso final del Código General del Proceso preceptúa que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada (y del) canon 283 ibídem, inciso 3º”. La incidentante confunde el concepto de costas y perjuicios, los que son diferentes, si en cuenta se tiene que dentro del concepto de los segundos no puede incluirse el dinero que dice haber pagado a su apoderada judicial por concepto de honorarios profesionales para ejercer su defensa dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que el “concepto de perjuicios cobija otra clase de menoscabos patrimoniales, ajenos a la realización del proceso en sí mismo considerado, relativos a los que hubiesen podido sufrir las partes con ocasión del recurso de revisión declarado infundado; por lo tanto, su liquidación debe hacerse mediante trámite incidental” como lo establece el canon 283 del Código General del Proceso, trámite diferente al que señala la ley para liquidar las costas. (…). (…) el monto de las agencias en derecho, solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación con el auto que apruebe la liquidación de costas. (…) “…son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C.” (…) el “concepto de perjuicios cobija otra clase de menoscabos patrimoniales, ajenos a la realización del proceso en sí mismo considerado, relativos a los que hubiesen podido sufrir las partes con ocasión del recurso de revisión declarado infundado; por lo tanto, su liquidación debe hacerse mediante trámite incidental”.
M.P. MARCELA SABAS CIFUENTES
FECHA: 31/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA