TEMA: SUBSIDIARIEDAD- La viabilidad de la acción está sujeta al requisito de subsidiariedad, por lo que no puede reemplazar los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. El incumplimiento de este requisito resulta en la improcedencia del amparo; por consiguiente, cuando existe otro medio judicial adecuado y eficaz, el juez constitucional no puede abordar el fondo del asunto presentado. PERJUICIO IRREMEDIABLE- Para determinar su presencia, la cual pueda justificar el sobrepaso del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido criterios claros al respecto, por ello el perjuicio debe ser inminente, grave y con necesidad impostergable. HABEAS DATA- Para su procedencia, vía acción de tutela, es esencial que el afectado haya solicitado previamente la aclaración, corrección, actualización o rectificación de la información ante el responsable o encargado de su almacenamiento o suministro. MEDIDAS CAUTELARES-De la interpretación de los artículos 298, 588 y 593 del C. G. del P. se desprende un mensaje claro: una medida cautelar tiene carácter prioritario y urgente en su decisión, comunicación y ejecución. Por tanto, el destinatario solo puede negarse a su inscripción y registro bajo las causales establecidas en el artículo 594 y en los numerales 7, 9 y 11 del artículo 597 del mismo estatuto.
HECHOS: Luis Fernando Rúa Restrepo abrió una cuenta de ahorros en 2023 para recibir su mesada pensional. La cuenta fue embargada por el Banco Agrario, afectando su historial crediticio. Presentó una solicitud al banco para levantar el embargo, pero fue rechazada. Por ello presenta acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., solicitando la protección de los derechos fundamentales al Habeas Data y al Buen Nombre. Corresponde a la Sala a) Determinar si la pretensión formulada por Luis Fernando Rúa Restrepo cumple con los requisitos de procedencia exigidos para interponer este mecanismo constitucional y, en ese sentido, establecer si la acción de tutela es procedente para el levantamiento de una medida de embargo, derivada del proceso de cobro coactivo adelantado por una secretaría de movilidad […]; y, b) Verificar si se cumplió con el requisito de procedibilidad, consistente en solicitar previamente, esto es, antes de interponer la acción de tutela, la eliminación de los reportes o registros negativos ante las centrales de riesgo […].
TESIS: (…)la tutela no puede sustituir los recursos judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa, a menos que exista un perjuicio irremediable. En resumen, «(...) la tutela no es un medio adicional o complementario [de amparo] (...)». El incumplimiento de este requisito conduce a la improcedencia del amparo; por consiguiente, cuando existe otro medio judicial adecuado y eficaz, el juez constitucional no puede abordar el fondo del asunto presentado. Para determinar la presencia de un perjuicio irremediable que pueda justificar el sobrepaso del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido criterios claros al respecto: a) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con una mera posibilidad de daño […]; b) dicho perjuicio debe ser grave, implicando un daño significativo para la persona afectada […]; c) las medidas necesarias para prevenirlo deben ser urgentes […]; y d) la acción debe ser inaplazable, de modo que su postergación resulte ineficaz debido a su falta de oportunidad […].(…)El hábeas data, en su calidad de derecho fundamental, goza de la protección de la acción de tutela cuando se evidencie que el titular de la información ha sufrido una afectación o vulneración injustificada de sus datos personales por parte de la fuente o del operador de bases de datos. En especial, refiriéndose de información financiera, resulta pertinente recordar la jurisprudencia constitucional que establece:«(…) cuando la entidad encargada del almacenamiento, actualización y circulación de información financiera omite suministrar una información completa, oportuna y actualizada y sin que ésta esté basada en obligaciones existentes y comprobables, vulnera la garantía fundamental del habeas data y el buen nombre(…)”No obstante, la acción de tutela no puede invocarse de forma inmediata para la protección del derecho al hábeas data. Para su procedencia, es esencial que el afectado haya solicitado previamente la aclaración, corrección, actualización o rectificación de la información ante el responsable o encargado de su almacenamiento o suministro.(…) Sobre este asunto en particular, la Sala considera que la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Rúa Restrepo es improcedente por dos razones: a) El proceso contencioso administrativo se erige como el medio adecuado y eficiente para resolver el asunto de manera definitiva […]; y b) El demandante no demostró encontrarse en una situación de inminente peligro de sufrir un daño irreparable que justifique el uso de la tutela como una medida provisional.(…) el ordenamiento jurídico le provee al tutelante todos los términos y oportunidades necesarios para argumentar su inconformidad frente a los actos administrativos proferidos por la Alcaldía de Itagüí en el marco del proceso de cobro coactivo(…)Tampoco se puede atribuir a la Alcaldía de Itagüí, a través de su Oficina de Cobro Coactivo, ninguna actuación contraria a las garantías fundamentales, ya que, en aplicación de ciertos preceptos procesales, como el artículo 298 (según el cual las medidas cautelares se cumplirán inmediatamente), el artículo 588 (que establece que las medidas se resolverán al día siguiente de su recepción y se comunicarán de la forma más expedita) y el artículo 593 (que dispone que, en todos los casos en que se utilicen mensajes de datos, los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata), dicha oficina procedió conforme a la orden impartida. En consecuencia, Luis Fernando Rúa Restrepo deberá contrarrestar sus efectos ante la propia oficina y no ante la entidad bancaria. De las normas anteriores se desprende un mensaje claro y contundente: una medida cautelar tiene carácter prioritario y urgente en su decisión, comunicación y ejecución. Por tanto, el destinatario solo puede negarse a su inscripción y registro bajo las causales establecidas en el artículo 594 y en los numerales 7, 9 y 11 del artículo 597, todos del Código General del Proceso.(…) b) Asimismo, además de no haber sido mencionado en la solicitud inicial, no se identificó ninguna circunstancia que sugiriera un perjuicio irreparable, dado que: a) No se demuestra la necesidad urgente de tomar medidas para prevenir un posible daño, ya que el mínimo vital de la tutelante no se ve perjudicado o conculcado ante el embargo que recae en su cuenta de ahorros, pues no hay pruebas de ello en el expediente ni, como ya se dijo, se hizo alusión a tal afectación […]; (…)Respecto al otro problema jurídico planteado, no se encuentra probado con suficiencia que se haya presentado una petición ante la fuente de la información (las centrales de riesgo) solicitando la supresión de los datos reportados como negativos. En ese sentido, (…) se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que la solicitud resulta totalmente improcedente.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 27/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA