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TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO MÉRITOS - Es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, no es el escenario adecuado para entrar a discutir la legalidad, interpretación, o teleología de un acto administrativo relacionado con una convocatoria pública, pues es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe pronunciarse de tal asunto./

HECHOS: Afirman los accionantes que los Concejos Municipales de 11 Municipios del departamento de Antioquia, contrataron a la FEREDERACIÓN COLOMBIANA DE AUTORIDADES LOCALES (FEDECAL), para la asesoría, apoyo y gestión del concurso público de méritos para elegir el Personero de cada uno de ellos. Los actores fueron inscritos y admitidos en cada una de esas convocatorias, por lo que deberían tener el acceso a presentar pruebas independientes para cada concurso, sin embargo, FEDECAL citó a pruebas en fecha y hora simultánea, así: 30 de JUNIO de 2023 a las 09:00 am. Solicitaron a la pasiva, en derecho de petición, modificar las fechas de los exámenes para garantizar la participación en todos los procesos, pero no se obtuvo repuesta. Consideran vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargo públicos y participación democrática,pretendiendo por medio de tutela, igual acción invocada en el derecho de petición.


TESIS: (…) La acción de tutela es un instrumento preferente y sumario, procediendo a falta de otro medio de protección o cuando se utiliza para prevenir un perjuicio irremediable. Específicamente sobre el tema de marras, la Corte Constitucional ha indicado: “Al respecto, esta Corporación ha manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla general, […] es improcedente la acción de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos
adversos de los actos administrativos». “(…) Los actos administrativos que se dicten en el curso de estas actuaciones administrativas podrán ser demandados por esta vía cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: i) inexistencia de un mecanismo judicial que permita demandar la protección del derecho fundamental infringido, ii) configuración de un perjuicio irremediable y iii) planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo.”. Sentencias SU 067 de 20022 y T-090 de 2.013. (…). (…) Con lo anterior, queda claro que la acción de tutela no es el escenario adecuado para entrar a discutir la legalidad, interpretación, o teleología de un acto administrativo relacionado con una convocatoria pública, pues es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que debe pronunciarse de tal asunto, siendo ese el espacio para determinar si hay lugar a modificarlos o llegan a vulnerar derechos. (…). (…) la citación a un examen de conocimientos, no vulnera derechos, sino es una situación previamente conocida, y una vez definidas las reglas del concurso su aplicación debe ser rigurosa para evitar arbitrariedades o subjetividades que alteren la igualdad o vayan en contravía de los procedimientos generales para satisfacer sus objetivos. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite reglado, que impone límites a las autoridades que lo administran, así como ciertas cargas a los participantes, por lo que la pretensión deprecada sale de la órbita del Juez de tutela, ídem frente a lo indicado por los intervinientes en cuanto a mantener sólo los resultados aprobatorios aunado a que no se superan los criterios subsidiariedad, pues por activa se tienen mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 14/08/2023
PROVIDENCIA: TUTELA

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