TEMA: CONTRATO DE PROMESA - La promesa de celebrar un contrato obliga solo en tanto reúna una serie de requisitos, entre los cuales se destaca, que el mismo debe quedar por escrito. / PLAZO O CONDICIÓN EN EL CONTRATO DE PROMESA - Se precisa que estos deben ser determinados, en tanto que la incertidumbre en el acaecimiento de la época da al traste con la promesa. / LA CONGRUENCIA - Consiste en la consonancia que debe guardar la sentencia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas. / NULIDAD DEL CONTRATO - Es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la exige para su valor, según su especie, y la calidad o estado de las partes. / RESTITUCIONES MUTUAS - La nulidad pronunciada en sentencia, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo. /
HECHOS: En proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa, impugnan ambas partes al considerar que las condenas y análisis probatorio no se llevó en debida forma, es por ello que es tarea de la sala resolver si en realidad se reúnen los presupuestos de validez de la promesa de contrato objeto de debate y determinar si se realizó una debida valoración probatoria por parte del a quo.
TESIS: Además de que el contrato de promesa, como se referenció, debe quedar por escrito, también debe constar de los siguientes requisitos: Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no satisfacer las exigencias del artículo 1502 C.C.; Que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido; y, que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Estos elementos deben concurrir en el precontrato, si se aspira que el mismo goce de validez jurídica, puesto que ellos son ad sustanciam actus y su ausencia degenera en la nulidad absoluta del mismo. (…) La condición o plazo de que trata la norma deben ser, necesariamente, «determinados», y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos. Sobre el particular la Sala de la corte ha precisado que la referida fijación de época puede hacerse mediante la designación de un plazo o de una condición, según el código civil, por plazo se entiende “la época que se fija para el cumplimiento de una obligación”, es decir, el momento futuro en que ha de ejecutarse una obligación. El plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto. Cierto en el sentido de que siempre habrá de suceder. La condición es un suceso futuro e incierto, esto es, que puede suceder o no. (…) La promesa de contrato debe fijar la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condición de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época. (…) De consiguiente, siendo el requisito de la fijación de la época de la esencia del contrato de promesa, esta convención será inválida o carente de eficacia jurídica cuando le falte ese requisito bien por no contenerlo en realidad o por hallarse él subordinado a un plazo o a una condición indeterminados. (…) La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; lo que de suyo implica que también es incongruente la sentencia que, a pesar de darse las situaciones previstas por este último precepto, no declara oficiosamente la nulidad del contrato que se hace valer –no obstante estar presentes todos los contratantes- ni dispone, en consecuencia, las restituciones mutuas. (…) La nulidad puede ser absoluta o relativa. La primera es producida por un objeto o causa ilícitos, o por la omisión de algún requisito o formalidad prescritos por la ley para el valor de ciertos actos o contratos en atención a su naturaleza, y se presenta también en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra clase de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato. (…) La nulidad que afecta la promesa de compraventa comporta la aniquilación de su prestación principal –de hacer–, consistente en celebrar el contrato prometido, una vez acaezca el plazo o la condición establecida para ello. Pero también impone retrotraer todos los actos de los estipulantes, orientados a anticipar el cumplimiento de algunos débitos propios de ese convenio definitivo, como ocurre, a modo ejemplo, cuando el promitente comprador abona anteladamente una parte del precio, o cuando el promitente vendedor entrega, también ex ante, la cosa prometida en venta. (…) Señala la corte que, para suprimir los efectos del pacto declarado nulo, debe asegurarse tanto la devolución exacta de lo entregado, como la compensación de lo que cada parte negocial dejó de percibir por haberse desprendido de aquello que entregó.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 07/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA