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TEMA: TACHA DE FALSEDAD DE PAGARÉ - No se considera posible para este tipo de títulos valores flexibilizar el análisis de la firma, para sustituirla por un reconocimiento implícito o tácito del documento, en tanto ese tipo de análisis comportaría una ruptura con lo previsto en los artículos 622 y 625 del C.Co.

HECHOS: La empresa demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Alexis Aronategui Herrera y Juan José Orrego Lozano con fundamento en el pagaré C132. El juzgado de primer grado declaró prósperas las defensas planteadas, por lo cual declaró falsos tanto el pagaré C132 como su carta de instrucciones, respecto de Juan José Orrego Lozano, excluyéndolo de la ejecución, condenó a Factor Compañía S.A.S. a pagar la sanción de que trata el artículo 274 del C.G.P., y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Alexis Aronategui Herrera. La parte ejecutante propuso la alzada con fundamento en que: a) si bien Juan José Orrego Lozano no firmó el título valor cobrado, sí era deudor solidario de las obligaciones allí contenidas, y por ello correspondía seguir la ejecución en su contra, incurriendo en exceso ritual manifiesto.

TESIS: (…) el proceso ejecutivo requiere para su inicio de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en: a) uno o varios documentos que provengan del deudor o su causante; b) una decisión judicial o policiva emitida en contra del deudor; c) la confesión surtida dentro de un interrogatorio de parte extraprocesal; o d) otros documentos señalados por la ley. (…)En ese sentido, el primer análisis que debe hacerse en un proceso de este tipo es el de la validez del documento del cual se deriva la obligación ejecutiva, y luego el del deber cuyo cobro coactivo se pretende, tanto desde el punto de vista formal como desde el material. (…) Conforme al artículo 627 del C. Co.: «Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectarán las obligaciones de los demás.», de esta norma la doctrina ha extraído el efecto de la incomunicabilidad de la invalidez e incapacidad a las firmas impuestas en un título valor. (…)La regla de derecho que se puede extraer (…) es que, frente a títulos valores, la firma que brinda validez a esos documentos es la del deudor o su causante, siendo posible flexibilizar el análisis de otras signaturas como en la factura y la letra de cambio, donde interviene más de una persona en su creación. (…) Al llevar los anteriores razonamientos al pagaré se encuentra que, según lo previsto en los artículos 621 y 709 del C.Co., en ese tipo de documentos sólo interviene una persona, el deudor cambiario, esto es, quien hace la promesa incondicional de pagar una suma de dinero a una persona determinada o al portador del papel. Luego, no se considera posible para este tipo de títulos valores flexibilizar el análisis de la firma, para sustituirla por un reconocimiento implícito o tácito del documento, en tanto ese tipo de análisis comportaría una ruptura con lo previsto en los artículos 622 y 625 del C.Co., el último de los cuales reza a la letra: «Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación». Así, en el caso de la factura de venta no es la firma del creador la que da eficacia al título, sino la del aceptante. Igualmente, en la letra de cambio, no es la rúbrica del girador sino la del girado y aceptante. No ocurre ese evento en el pagaré, donde solamente debe imponerse la rúbrica del obligado cambiario. (…) En ese sentido, probada la falsedad de la firma de Juan José Orrego Lozano en el pagaré C132 y su carta de instrucciones con el dictamen pericial aportado, (…) el documento presentado carece de la capacidad para ser considerado título valor, por no cumplir con lo previsto en los artículos 621, 622 y 625 del C.Co., y tampoco podría ser calificado como título ejecutivo en tanto el carácter espurio de la signatura de Orrego Lozano implica que ese documento no proviene de él..

 

M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 09/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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