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TEMA: ESTABILIDAD REFORZADA. Reglas de concurso de méritos-Prima quien se encuentra en la lista de elegibles que el provisional que no cumple con los criterios para alegar estabilidad. La Corte Constitucional ha definido que la condición de prepensionado la ostenta quien tenga contrato de trabajo y que le falten tres o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación, pero esa situación no se da en este caso, pues para la fecha de la desvinculación, el actor contaba con la edad y tiempo de cotización para acceder a su pensión. La desvinculación del actor se dio por el nombramiento en período de prueba de quien ocupaba un lugar en la lista de elegibles, habiéndolo hecho en cumplimiento de una norma de rango constitucional, y una vez la lista de elegibles adquiere firmeza, los que allí se encuentren incluidos adquieren un derecho adquirido a ser nombrados en las vacantes disponibles, en estricto mérito u orden descendente de puntajes y acorde a la disponibilidad de vacantes efectivas durante la vigencia de la lista. Lo anterior, en respeto del artículo 58 Superior y el Acuerdo de la Convocatoria, esto es, se considera que en los casos mencionados, ha ingresado tal derecho al patrimonio de su titular, configurando una situación particular y concreta a su favor que no puede ser desconocida ni menoscabada por la administración, como lo ha resaltado en varios fallos la Corte Constitucional, entre ellos la sentencia de unificación SU-913 de 2009 -reiterado entre otras en la sentencia T180 de 2015-, donde se indicó que la lista de elegibles en firme solo es modificable por orden judicial y resaltando la Corte que ello implica entre otros, respeto por la confianza legítima de los concursantes que se sometieron a las reglas de la convocatoria. Observa la Sala la improcedencia del presente mecanismo constitucional no sólo porque no se vulneró ningún derecho fundamental de los cuales deprecó amparo el gestor constitucional, pues es claro que el Municipio de Envigado procedió al nombramiento en periodo de prueba en el cargo que ocupaba el actor, que no ostenta la condición de estabilidad laboral reforzada, pues ostenta los requisitos para adquirir su pensión y no se encuentra dentro de las condiciones que estableció el máximo Tribunal, sino además por falta de requisito de subsidiariedad pues la acción de tutela es improcedente para controvertir las irregularidades acontecidas durante el trámite de un concurso de méritos, cuando en este se ha conformado la lista de elegibles, porque es un acto susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual es posible acudir a la solicitud de medidas cautelares, ante un inminente perjuicio.

FECHA: 17/01/2023

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA

PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

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