logo tsm 300

050012203000202300001-00

TEMA: TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO. Presupuestos. El Juez de tutela no reemplaza al de conocimiento, por lo que no es viable ir contra la autonomía judicial consagrada en los artículos 228 y 230 Constitucionales; no obstante, la Corte Constitucional en la SU 034 de 2.018 se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisamente, contra aquella que resuelve un incidente de desacato, advirtiendo que ello se da cuando: (i) Además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato; (ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (STC8509-2022 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia). Al respecto, de cara a los requisitos de procedencia, ha de mencionarse que la sanción (arresto y multa) de la cual se queja la accionante, está debidamente ejecutoriada; también el asunto tiene cariz constitucional, pues se quiere salvaguardar entre otros, el derecho fundamental al debido proceso; y, finalmente, se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que es del caso continuar con el estudio del asunto. Sobre el trámite de desacato la Corte Constitucional indicó que: “(…) permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. (Sentencia T 271 de 2.015). Ahora, la sanción impuesta en un trámite de incidente de desacato tiene fundamento legal, además resulta armónica con el artículo 28 de la Carta Política y los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1.991. Entonces, ante el incumplimiento de un mandato que protege derechos fundamentales, el Juez puede requerir al responsable y su superior buscando el acatamiento respectivo, si ello no sucede puede, luego del trámite del caso, imponer arresto de hasta de seis meses y multa con el límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tales argumentos, considera la Sala, no son desacertados, y aunque la accionante contestó a los requerimientos, se explicó sobre su responsabilidad objetiva y subjetiva, quien resulta ser superior de la CÁRCEL y una de las directamente responsables de acatar el fallo de tutela. En tales términos, la sanción de la cual se queja la accionante resultó de un trámite previamente dispuesto y tras no acreditarse el cumplimiento a la orden jurisdiccional, sumado a que está dentro del rango legalmente consagrado, por lo que contrario a lo expuesto en la acción, no se le tiene como desproporcional y extralimitada, tampoco su confirmación en sede de consulta. El actuar de las autoridades judiciales accionadas no ha sido arbitrario o en desconocimiento del debido proceso, se verificaron los términos concedidos en el desacato, así como las notificaciones, sin que se advierta pifia al respecto, lo decidido atendió a lo probado en el incidente.

FECHA: 20/01/2023

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA

PONENTE: DR. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

AT050012203000202300001-00.pdf