TEMA: ARTICULO 430 CGP. Al juez le compete la revisión del título ejecutivo en las diferentes oportunidades para pronunciarse de mérito. Librado el mandamiento de pago, dicta el inciso segundo del mencionado artículo 430 que la discusión de los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrá plantearse por el demandado mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, sin embargo, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…).” En tal panorama, al juez le compete la revisión del título ejecutivo en las diferentes oportunidades para pronunciarse de mérito, esto es, al momento de librar mandamiento, al momento de proferir la sentencia que decida la instancia o seguir adelante la ejecución o, incluso, de oficio en sede de segunda instancia. Precisando que, el legislador lo que estableció en el inciso segundo del artículo 430 CGP fue una restricción a la actividad defensiva de la parte ejecutada, quien no puede discutir los requisitos formales del título sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago. No obstante, el juzgador conserva las facultades de dirección del proceso de que está dotado, para volver a revisar el cumplimiento de los requisitos formales del título al momento de dictar sentencia. Es que el juicio ejecutivo, se aplica a los procesos de ejecución sin reparar en que se trate de un título ejecutivo o de un título valor, por lo cual, las exigencias en torno al estudio de los requisitos formales por parte del juez tienen relación con el proceso promovido y no con el documento base de ejecución. EL TÍTULO EJECUTIVO EN LOS CONTRATOS BILATERALES. Debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible que permita soportar el presente proceso ejecutivo. Tratándose de contratos bilaterales que se pretenden erigir como títulos ejecutivos, en aras de determinar la exigibilidad de la obligación, es deber del juez escrutar, individualizar y determinar las calidades que ubican a la parte demandada en situación de pago y, en caso de que la exigibilidad se encuentre sometidas a condición, determinar si ella se ha cumplido. Adicionalmente, debe derivar inmediatamente la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y, por ende, del mismo modo, la diáfana existencia del derecho que se pretende ejecutar; por lo propio, en su tenor ha de hallarse toda la plenitud que de él se espera, o sea, que no es dable al intérprete efectuar raciocinio ninguno a fin de determinar sus alcances” En tal sentido, no es dable predicar del contrato de transacción aportado, la existencia de una obligación clara a cargo de la ejecutada, por cuanto, el documento no es suficiente para determinar los pormenores de la obligación pactada relativa a la singularización de los bienes a traditar, ni el título traslaticio de dominio respecto del cual se harían, del cual además no es plausible realizar esclarecimientos o conjeturas para auscultar en el alcance de la intención de las partes, la cual, corresponde a un juicio declarativo y no al ejecutivo que se decide.
FECHA: 28/11/2022
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PONENTE: DR SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
