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TEMA: RECURSO DE SUPLICA. Interés para pedir. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 331 del C. General del Proceso, denotando que procede contra los autos que por naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. Se encuentra regido por el principio de la taxatividad, consistente en señalar de manera expresa los autos que son susceptibles del mismo. No se trata de un recurso vertical, sino que se busca que la decisión que profirió el Magistrado ponente sea revisada por los demás magistrados que conforman la Sala de Decisión. Del conjunto de normas que regulan los medios de impugnación, se desprenden los requisitos indispensables para la viabilidad de todo recurso, entre ellos, los siguientes: a) capacidad para interponer el recurso; b) interés para recurrir; c) oportunidad del recurso; d) procedencia del recurso; e) motivación de los recursos y e) observancia de las cargas procesales. Sobre el interés para pedir a voces del Dr. Hernán Fabio López Blanco: “Se entiende que tiene interés para recurrir la persona perjudicada con la providencia, de manera que si acoge íntegramente las peticiones de una de las partes, esta carecería de ese interés. Según la acertada expresión de Devis Echandía, no es un “interés teórico en la recta administración de justicia”, sino nacido de un perjuicio, material o moral, “concreto y actual respecto del asunto materia de la providencia”

FECHA: 15/12/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

PONENTE: DRA GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ

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