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TEMA: PROCESO DE PERTENENCIA – Desde el libelo de la demanda debe quedar cabalmente individualizado por los linderos actuales del bien a usucapir con sus respectivas medidas y la cabida exacta, entre otros datos indispensables para su identificación. / VÍA DE HECHO - No se puede recurrir a la tutela para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo.

HECHOS: Refiere que el 19 de diciembre de 2022, radicó demanda, la cual fue inadmitida en auto del 20 de junio de 2023 requiriendo subsanar once requisitos, los cuales fueron subsanados en el término concedido; sin embargo, el 30 de junio del mismo año fue rechazada la demanda “por no haber subsanado en debida forma, al considerar que: (…) 1. En el poder se indicó que el proceso que se pretende instaurar es “”PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA – CGP sobre el bien inmueble ubicado en VEREDA NORAL PARTE BAJA – AUTOPISTA NORTE KILOMETRO 15 identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-64844…” y no de una porción del inmueble matrícula inmobiliaria No. 012-64844…”, evidenciando que éste es un nuevo requisito del cual no se tenía conocimiento que debía ser subsanado; frente a esta decisión interpuso recurso de reposición, sin que el juzgado aceptara los argumentos aducidos.

TESIS: (…) es pertinente puntualizar que en procesos de este linaje (declarativos de pertenencia), para no comprometer la decisión final o la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo ha precisado la jurisprudencia, desde el libelo demandador debe quedar definido con claridad si se trata de un predio de menor extensión que hace parte de uno de mayor extensión, o si en cambio, comprende la totalidad del predio a que se contrae el folio de matrícula inmobiliaria, para cuyo efecto, además debe quedar cabalmente individualizado por sus linderos actuales con sus respectivas medidas y la cabida exacta, entre otros datos indispensables para su identificación; requisito que también se debe cumplir respecto del bien raíz de mayor extensión; para poder identificar dentro de este el predio de menor área que se pretende; como se puede ver, es un requisito que no es de poca monta que de antemano se debe cumplir en debida forma con miras no solo a poner a salvo el derecho de defensa de los demandados; sino además, su identificación en el curso del proceso. Bajo estas circunstancias, se advierte que la decisión adoptada por el juzgado no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, lo que conlleva a descartar la posibilidad de que haya incurrido en vía de hecho; (…)“Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se le enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite”.

 

M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA:08/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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