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TEMA: CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS – La necesidad de valorar las conductas subjetivas de los conductores cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, no significa que corresponda a la víctima del daño probar culpas. / DAÑO MORAL - El daño moral por la muerte de una persona es mayor si se trata de un familiar cercano con el que se comparte la convivencia diaria, que respecto de otro familiar con relaciones más lejanas o esporádicas. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA ASEGURADORA - Si la víctima de daño no demanda a la aseguradora sino sólo al asegurado, este hace el llamamiento en garantía, si el llamamiento está llamado a prosperar, a la aseguradora se le impone el deber de reembolsar.

HECHOS: Los demandantes demandaron a Transportes Barbosa S.A., Jamer Alonso Tabares Zapata y Jesús Arturo Velásquez Henao, dando lugar a un proceso de responsabilidad civil extracontractual, por la muerte de su hermano. En la sentencia se declaró la responsabilidad de los demandados, acogiendo parcialmente las pretensiones de la demanda. Tanto las demandadas como las llamadas en garantía apelaron la decisión. Es así que el problema jurídico en segunda instancia se contrae en establecer ¿Acreditaron los demandados que el conductor de la motocicleta de placas BTY 92B, José Uriel Marulanda Álvarez, aportó una causa determinante para la ocurrencia del accidente de que desencadenó en su muerte? ¿Se acreditaron los perjuicios morales a favor de los demandantes, hermanos de José Uriel Marulanda Álvarez? ¿Se desconoció que la obligación de la aseguradora es una obligación de reembolso, al condenarla directamente al pago al demandante?

TESIS: (…) La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado una y otra vez que la conducción de vehículos automotores es una actividad peligrosa, pues su ejercicio conlleva una alta posibilidad de que se generen daños frente a la vida, la integridad y los bienes de los actores de tránsito y de terceros. (…) Lo anterior implica que la carga probatoria del demandante se circunscribe a probar que el daño que sufrió se causó en relación con la actividad peligrosa bajo la guarda del demandado. La culpa se presume. Esta presunción supone para el demandado que generó el riesgo una carga argumentativa y una carga probatoria correlativa. Para exonerar su responsabilidad debe acreditar que la causa del daño es completamente ajena al peligro originado en su actividad. Una causa extraña al riesgo por él generado: un caso fortuito, una fuerza mayor, o un hecho de un tercero o de la víctima como causas exclusivamente determinantes del daño. Este Tribunal, en concordancia con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido reiteradamente que este régimen propio de las actividades peligrosas no cambia a un régimen de culpa probada o de “neutralización” de culpas, cuando el daño se produce en el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, como es el caso cuando el daño se produce por colisión de dos o más vehículos automotores. En este supuesto, lo relevante para imputar responsabilidad sigue siendo la incidencia causal en la producción del daño ¿Qué condiciones lo determinaron? En concreto, la alegación de una causa extraña en un contexto de ejercicio concurrente de actividades peligrosas supone para la parte demandada exige probar las condiciones concretas en las que se produjo el daño y debe justificar con suficiencia cómo esas circunstancias probadas excluyen el riesgo generado por su propia actividad como una condición determinante para la explicación del daño.(…) Si existen dudas sobre los hechos que configuran las circunstancias o explicación causal del daño, tanto como si tal explicación es inverosímil o razonablemente dudosa, la excepción no estaría llamada a prosperar. Si se prueba o se logra explicar una incidencia parcial concreta en el resultado dañino por una conducta atribuible a la víctima, no una simple culpa o peligro abstracto, el quantum indemnizatorio se reduce en la medida preceptuada por el art. 2357 C. C. del Código Civil.(…) Sólo si la pretensión está llamada a prosperar porque se probó que el daño (la lesión, la muerte, las averías) se produjo en el accidente de tránsito donde resultó involucrado un vehículo bajo la guarda de los demandados, esto es, un accidente que es la materialización del riesgo generado por su conducción; entonces, y sólo entonces, hay lugar a evaluar las excepciones de causa extraña o influjo causal de la víctima que puedan dar lugar a la reducción de la indemnización. En este contexto, se evalúa la conducta del demandante en tanto agente de una actividad peligrosa y productor de un riesgo, su influjo causal en términos de conductas subjetivas; es un tema de la excepción, no de la pretensión.(…) (…) La obligación de indemnizar los perjuicios derivados de una actividad peligrosa (art. 2356 del C. C.) incluye no sólo los perjuicios patrimoniales sino también los extrapatrimoniales, entre los que se encuentra el daño moral. (…) En muchos casos, la certeza del daño a un bien jurídico tutelado puede y debe valorarse indiciariamente -art. 240 del CGP- como prueba de una afectación subjetiva/intersubjetiva de la víctima. Esto quiere decir que el juez, a partir de la lógica, la experiencia, el conocimiento común de una persona educada y la empatía, puede inferir tales afectaciones.(…) Ahora bien, en lo que sí podría incidir esta circunstancia de la cercanía y la convivencia directa es en la cuantificación del perjuicio. Es razonable pensar, relativamente y sólo en línea de principio, que el daño moral por la muerte de una persona es mayor si se trata de un familiar cercano con el que se comparte la convivencia diaria, que respecto de otro familiar con relaciones más lejanas o esporádicas. Lo anterior, precisamente porque la cercanía derivada de la convivencia familiar se asocia a mayores y más intensos vínculos afectivos.(…) (…) El contrato de seguro, la obligación de reembolso y el llamamiento en garantía tienen una particularidad cuando se trata de un seguro de responsabilidad civil por daños y quien reclama es la víctima del daño. (…) Por esa razón se la faculta a demandar directamente a la aseguradora.(…) La lógica procesal de esa disposición es clara: la víctima tiene la potestad de pretender frente a la aseguradora, pero si no lo hace, el juez no puede imponer frente a la aseguradora una condena que nadie le pidió. El sistema dispositivo y la regla de congruencia, exigencia clara de debido proceso, así lo impone. Es decir, si la víctima de daño no demanda a la aseguradora sino sólo al asegurado, este hace el llamamiento en garantía y se profiere la condena; la competencia del juez se restringe a imponer la obligación indemnizatoria a cargo del causante del daño tal y como se pretendió; si el llamamiento está llamado a prosperar, a la aseguradora se le impone el deber de reembolsar. De lo contrario, se estaría violando la ley y la congruencia.(…) Para la Sala, la ley especial da la posibilidad de demandar directamente al agente asegurador y si no demanda no podría reconocerse una pretensión inexistente. Es indiferente que la aseguradora haya participado como llamada en garantía. Se trata de pretensiones distintas, una principal y otra consecuencial; sin identidad subjetiva plena.

 

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 05/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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