TEMA: RESTITUCIÓN - Para la restitución de tenencia, deben acreditarse mínimo dos condiciones, un título mediante el cual se entregó el inmueble en tenencia, y segundo, que la demandada ostente la calidad de tenedora.
HECHOS: Se presenta demanda para que se declare la terminación de la tenencia que la demandada tiene sobre un inmueble y en virtud de dicha declaración, se ordene a la demandada restituir el inmueble al demandante con todas sus mejoras y anexidades.
TESIS: (…) En la tenencia se cuida o disfruta de un bien, pero reconociendo propiedad o titularidad del derecho de dominio en otra persona, y su concepto se encuentra en la normativa civil colombiana en el art. 775 así “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece”, diferenciándose de la posesión por el aspecto subjetivo que acompaña esta, pues en ella se ejerce la tenencia pero acompañada del ánimo de señor y dueño. Tal diferenciación es importante, ya que la posesión puede originar un derecho a favor de quien la ejerce, como es la adquisición por prescripción, mientras que un tenedor no puede derivar de ese ejercicio tal derecho. (…) el art. 385 C.G.P. que señala que las reglas fijadas para la restitución de inmueble arrendado serán aplicables a los casos de restituciones “de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo”, se extrae que para ello debe acreditarse mínimo dos condiciones, un título mediante el cual se entregó el inmueble en tenencia, y segundo, que la demandada ostenta la calidad de tenedora. (…)en realidad no hubo título que diera a la demandada la calidad de tenedora respecto del inmueble, siendo este otro de los presupuestos para la prosperidad de la acción de restitución, la calidad de tenedora de la demandada, calidad que es señalada en la demanda, pero que no es aceptada por la demandada quien considera que es poseedora, calidad de tenedora que no fue probada como carga que le corresponde a la parte actora, a la luz del art. 167 CGP. Al no existir un título mediante el cual se entregó el inmueble en tenencia a la demandada, será consecuencia de ello que no se acredite la calidad de tenedora de la demandada, siendo los requisitos necesarios para que prospere la acción de restitución de inmueble que fue la incoada por el demandante, dando cuenta la situación fáctica puesta en conocimiento de asuntos que deben someterse a otra acción o acciones y no la de restitución de inmueble.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 09/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA