TEMA: POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD -El “estado de cosas inconstitucional”, no excusa la omisión en el cumplimiento de obligaciones Estatales, o el desconocimiento de mínimos constitucionales. / ESTACIONES DE POLICIA – No cumplen con el mínimo de condiciones dignas de cara a la salubridad y alimentación, para la reclusión de personas privadas de la libertad.
HECHOS: Mediante apoderado se afirmó que el 6 de diciembre de 2.023, en audiencia de legalización de captura, se le impuso a CRISTIAN CAMILO RAMÍREZ TORRES y a JHON JAIRO SOTO OROZCO medida de aseguramiento “intramuros”; sin embargo, actualmente están recluidos en la Estación de Policía del barrio Belén de Medellín. Que en tal sitio de detención no existen condiciones dignas para la alimentación y la salud, y ni siquiera cuentan con una colchoneta para pernoctar, sumado al hacinamiento, con lo que se transgreden sus derechos bajo el denominado “Estado de Cosas Inconstitucionales”. El Aquo concedió el amparo invocado. La Dirección General del INPEC impugnó. El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si se dan los presupuestos para acceder a las pretensiones de la acción de tutela, por el hecho de establecerse que el sitio de reclusión no cuenta con los estándares establecidos por la jurisprudencia.
TESIS: Tratándose de la Población Privada de la Libertad (PPL) a cargo del Estado, la tutela se convierte en un mecanismo de protección Constitucional dada la especial situación de aquellos, que es de sujeción frente al poder público, punto del que la doctrina ha dicho: “Es una relación jurídica [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro penitenciario. Frente a la administración, el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento” “La jurisprudencia constitucional ha establecido que a partir de ese vínculo especial se derivan algunas particularidades. En primer lugar, la subordinación del recluso frente al Estado. En segundo lugar, la actuación de las autoridades carcelarias debe atender el mandato de la Constitución y de la ley. Es así como el tratamiento jurídico al que se someten los internos debe estar encaminado a garantizar el ejercicio de los derechos de las otras personas que también comparten la condición de reclusión, además de propender por su resocialización. En último lugar, el Estado tiene el deber de garantizar ciertos derechos que no contrastan con la privación de la libertad y debe responder de manera especial por el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los internos. (…) La jurisprudencia de la Corte ha establecido que algunos derechos pueden ser suspendidos, otros resultan intocables y algunos son objeto de limitación o restricción. (…)Del sistema penitenciario y carcelario, la Corte Constitucional ha declarado el “estado de cosas inconstitucional”, lo que no excusa la omisión en el cumplimiento de obligaciones Estatales, o desconocer mínimos constitucionales, amén del carácter vinculante que tienen en nuestro ordenamiento las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”, que entre otros consagran el respeto a la dignidad humana y la seguridad de los reclusos, así como la prestación de servicios sanitarios y la alimentación. (…) (los) ciudadanos están detenidos en Estación de Policía, sitio que según la acción no se cumple con el mínimo de condiciones dignas de cara a la salubridad y alimentación, sumado al hacinamiento, por lo que deprecan el traslado respectivo.(…) si bien a la recurrente le asiste razón al mencionar que los Entes territoriales tienen competencia en la reclusión de las personas cuando estas se encuentran en uno de sus establecimientos, se considera que la posición de garante del INPEC no surge por el lugar en donde esté la persona, sino en virtud de orden judicial que ordenó la privación de la libertad, sea la persona procesada o condenada. (…)En lo que corresponde al traslado, recordemos que el objeto del INPEC es “ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad”, siendo una de sus funciones garantizar su “ubicación y traslado” (artículos 1° y numeral 8° artículo 2° del Decreto 4151 de 2.011), máxime cuando las Estaciones de Policía no son un lugar idóneo para mantener a la PPL, así lo precisa el artículo 28A de la Ley 65 de 1.993(…)la Corte Constitucional en la sentencia SU122 de 2.022, se pronunció sobre la estadía de personas detenidas preventivamente en Estaciones de Policía y lugares similares, reconociéndose que esos sitios presentan hacinamiento alarmante, y que no son espacios aptos para mantener a las PPL de manera prolongada, pues no cuentan con la capacidad física, técnica de infraestructura y humana, lo que conlleva al no respeto de la dignidad humana y de los derechos fundamentales.
MP. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 05/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA