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TEMA: LA ACCIÓN DE TUTELA - Ha sido concebida únicamente para la solución efectiva de situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de autoridad o de particulares en casos específicos, que implican la trasgresión o la amenaza de un Derecho que la misma Constitución ha resaltado como Fundamental. / VÍA DE HECHO POR DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO – La primera se registra «cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso. Mientras el defecto fáctico se configura cuando, entre otras, existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso. /

HECHOS: En procura del amparo al derecho fundamental de petición, solicita la actora que a través de este resguardo excepcional se le brinde amparo, y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa a la petición que radicó ante dicha dependencia. solicitando la devolución de los pagarés originales que presentó su abogado, sin que los mismos hayan sido devueltos.

TESIS: (…) y respecto de las cuales el orden jurídico no ha previsto mecanismo alguno para invocarse ante los Jueces y así lograr su protección. De otra forma: Procede para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias que, por carencia de previsión normativa específica, colocan al ciudadano en clara indefensión frente a actos u omisiones de quien lesiona sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución. (…) Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en una conducta claramente opuesta a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. (…) “Recuérdese que cuando el fallador profiere una trascendente providencia en el proceso, obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía del resguardo deviene idónea para desecharlo y conjurar o prevenir el perjuicio”. (…) El defecto sustantivo se registra cuando en desarrollo de la actividad judicial el juez se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una determinación que vulnera derechos fundamentales. Mientras el defecto fáctico se configura cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se verifica una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. (…) [Señala la corte Suprema que] se incurre en el desafuero en comento cuando el juez: (i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. y cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 25/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

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