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TEMA: OBLIGACIÓN DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS PBS Y NO PBS - bajo el nuevo régimen de la Ley Estatutaria en Salud, se desprende que el sistema de salud garantiza el acceso a todos los medicamentos, servicios, procedimientos y tecnologías cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud. / EXONERACIÓN DE COPAGOS O CUOTAS MODERADORAS - cuando una persona no tiene los recursos económicos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que estos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primacía frente a cualquier otro tipo de derecho. / 

HECHOS: Se impugna sentencia de tutela por parte del accionante en cuanto a la negativa de conceder los derechos fundamentales invocados. Corresponde a la corporación discernir sobre el problema jurídico a resolver ¿a quién le corresponde prestar los servicios de salud? así como ¿si debe exonerar de las cuotas moderadoras o copagos? Por parte del accionante por encontrarse en un estado de vulnerabilidad.


TESIS: Esta Sala de Decisión atendiendo a lo expresado en la sentencia de constitucionalidad y con la situación en concreto de la accionante, encuentra que se hace necesario acogerse a lo dispuesto, entendiendo que la obligación de prestar los servicios de salud está a cargo de las EPS, incluso para aquellos medicamentos y procedimientos que se encuentran por fuera del Plan de Beneficios en Salud. (…). (…) “Los artículos 13 y 46 de la Constitución Política reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley. En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos. (…). (…) En relación con la excepción del cobro de cuotas moderadoras o copagos, la H. Corte Constitucional en sentencia T-178 de 2017, expedientes T-5.832.806 y T-5.771.704, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, dijo: “Sobre el particular esta Corporación ha señalado que cuando una persona no tiene los recursos económicos para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su acceso a los servicios de salud y, en el caso en que estos se requieran con urgencia, se pueden ver afectados algunos derechosfundamentales, los cuales deben ser protegidos teniendo en cuenta su primacía frente a cualquier otro tipo de derecho. (…). (…) Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de adulto mayor (tercera edad) y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado…” En síntesis, se probó que i) la accionante es una persona de la tercera edad; ii) sostuvo una negación indefinida de no poseer recursos económicos para sufragar los gastos de cuotas moderadoras o copagos; y iii) la entidad accionada, teniendo la carga de la prueba, no desvirtuó lo aseverado por la tutelante.

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ
FECHA: 09/10/2023
PROVIDENCIA: TUTELA

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