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TEMA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA / USUCAPIÓN – debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos consagrados en las normas sustantivas y procesales. / MERA TENENCIA / es más estricta la exigencia probatoria de quien en el juicio de pertenencia en principio se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor, que frente a aquel que desde el inicio la aprehendió con ánimo de señor y dueño, puesto que debe demostrar las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió la posesión y terminó la relación tenencial.

HECHOS: la Comercializadora BANUR S.A.S. demandó al Banco Davivienda S.A. y a personas indeterminadas, para que previo al trámite del proceso verbal de pertenencia, se declarara que ha adquirido, por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio; tres automotores y, en consecuencia, que se disponga el correspondiente registro en la Secretaría de Movilidad donde están inscritos los bienes, como titular de dominio a la entidad demandante.

TESIS: (…) de acuerdo con la prueba documental aportada con la demanda, se observa un contrato de cesión, mediante el cual la sociedad La Luz del Retiro S.A., a través de su representante legal suplente cede los derechos derivados de contrato de leasing a la compañía CI BANUR S.A.S, lo que para la Sala implica que los vehículos objeto del proceso fueron entregados para su uso y goce, esto es, en mera tenencia a la sociedad La Luz del Retiro S.A., y fueron transferidos en estas mismas condiciones. (…) para la Sala en el caso concreto la Comercializadora Banur S.A.S. persigue la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de los bienes muebles en virtud de un título de mera tenencia, como lo es la cesión del contrato de leasing analizada, pero nada acreditó para demostrar el abandono de esta condición, puesto que el solo paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión. (…) No se trata de acreditar la sola aprehensión de los bienes, y que esta haya sido pública e ininterrumpida, pues ante la vigencia del contrato de leasing y la cesión de este en la forma como se practicó a la demandante, evidentemente se dio la continuación de la sola tenencia. En tal virtud, lo que debía probarse era la interversión de dicho título, pero ello no fue así, los elementos probatorios no se enfilaron hacia la demostración de la existencia de la citada interversión y su nacimiento en el tiempo. Es que si en gracia de discusión se pudiera entender que los actos realizados por la actora, relativos al mantenimiento y cuidado de los vehículos objeto de usucapión, lo fueron en calidad de señor y dueño y no en el marco del reconocimiento de un tercero como propietario, ningún elemento material probatorio se aportó con el cual se acreditara la renovación de voluntad que conllevara al surgimiento de la nueva relación entre la demandante y los automotores, esto es, posesión, de manera que se pudiera iniciar el cómputo del plazo prescriptivo. (…) De acuerdo con nuestro máximo Tribunal civil, es más estricta la exigencia probatoria de quien en el juicio de pertenencia en principio se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor, que frente a aquel que desde el inicio la aprehendió con ánimo de señor y dueño, puesto que debe demostrar las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió la posesión y terminó la relación tenencial, lo que en el sub júdice, se repite, brilla por su ausencia.

M.P: ALBA LUCIA GOYENECHE GUEVARA

FECHA:25/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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