TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EN CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS- el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores./ PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - El operador jurídico ha de asumir una actitud intelectiva, mesurada y aguda frente al análisis y reconocimiento de novísimos perjuicios, so pena de que la protección de un derecho de ese orden, no se halle comprendido en otro rubro susceptible de indemnización.
HECHOS: La actora convocó a juicio para que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada por los daños y perjuicios ocasionados al señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO, en los hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 2015. Se dictó sentencia en la cual se resolvió estimar parcialmente las pretensiones de la demanda. Inconformes con la decisión las partes se alzaron en su contra. El problema jurídico se centra en establecer si: ¿En realidad la acción u omisión del conductor del bus con placas TTU 033, fue la causa determinante del daño, como lo concluyó el juzgado? o, por el contrario, como lo estima la parte demandada, también apelante, ¿existe prueba del hecho exclusivo de la víctima o, por lo menos, de su coparticipación causal?
TESIS: (…) a partir de la sentencia de casación del 24 de agosto de 2009, expediente 11001-3103-038-2001-01054-01, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que ante la coexistencia de actividades peligrosas no varía el régimen propio establecido por el artículo 2356, siendo tarea del fallador determinar la incidencia de una u otra en la producción del daño(…) frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil». (…) Colofón de lo expuesto, resulta un contrasentido que la víctima tenga que demostrar una culpa del agente para así establecer la responsabilidad, pues si la accidentabilidad y el riesgo son inherentes a una actividad, eso mismo hace pensar que todo daño que se cause en desarrollo de la misma, bien puede atribuirse, al menos en línea de principio, a quien así se desempeñaba, habida cuenta que el agente no solo pone en marcha un automotor, sino que también echa a andar riesgos inconmensurables. (…) el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)«para resolver con acierto si el actor era o no responsable del siniestro de tránsito, o en su defecto, establecer, ya el quiebre del nexo causal por la causa extraña, ora la concausalidad, resultaba necesario precisar las causas del impacto, lo cual, compelía repasar el esquema fáctico propicio para la demostración de esa clase de accidentes. Era indispensable, en consecuencia, escrutar, a través del acervo probatorio practicado y recaudado, (i) la descripción del lugar de la colisión (vgr. la anchura o uniformidad de la vía, topografía y señales de tránsito del sector circundante antes y después del punto de colisión, el estado del tramo vial); (ii) los factores de importancia en el iter del choque (hora, condiciones atmosféricas, características del flujo vial al momento del impacto, campo de visibilidad, la ubicación de los vehículos luego del suceso, así como su examen mecánico, entre ellos, las señales acústicas y luminosas, las condiciones de los neumáticos, huellas de frenado, detritus de vidrios, fango o barniz desprendidos de los automotores por efectos de la colisión); (iii) los aspectos atinentes al comportamiento de los involucrados (averiguado mediante las versiones de éstos o mediante testigos presenciales del hecho) 17 ; y (iv) las conclusiones sobre las comprobaciones fácticas acerca de las razones que provocaron el accidente» (…)«causa determinante de un hecho es aquella que de no haberse presentado, el mismo no hubiera tenido lugar, y es lo cierto que aún de suprimirse ese estado de alicoramiento, el choque se hubiera presentado precisamente porque su causa determinante no fue este sino la conducta de quien a pesar de encontrarse en sano juicio, no respetó la prelación vial del primero. De modo que es suprimiendo la conducta violatoria de la prelación, que el choque no hubiera ocurrido» (…) (…) la acumulación de indemnizaciones por perjuicios extrapatrimoniales es tema de suyo complejo, donde la razonabilidad y la prudencia para su reconocimiento cobran relevancia capital, tanto más cuanto a diferencia de lo que sucede con los daños materiales -de fácil y exacta cuantificación económica-, que por lo mismo no lo hace cumplir una función resarcitoria, sino apenas «compensatoria», el operador jurídico ha de asumir una actitud intelectiva, mesurada y aguda frente al análisis y reconocimiento de novísimos perjuicios, so pena de que la protección de un derecho de ese orden, no se halle «comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida de relación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la misma obligación».(…)
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 02/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA