logo tsm 300

05001310301520210022201

TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Los patrimonios autónomos no son personas, sino un conjunto o universalidad de bienes, que de manera unificada se han admitido como sujetos con capacidad para comparecer ante un litigio. / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL - Implica, como aspecto esencial, la transferencia de los bienes afectos al cumplimiento de la finalidad determinada que, comporta el surgimiento de un patrimonio autónomo deslindado del resto del activo del fiduciario sujeto a dicha finalidad. / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA- Al sentenciador le asiste una prerrogativa -deber si se quiere- de interpretar la demanda “…cuando esta es oscura e imprecisa”. / RESCILIACIÓN DEL ENCARGO FIDUCIARIO - Tiene los efectos de un contrato de adhesión en el que una de las partes no intervino en su redacción, ni en la elaboración del clausulado y, aun así, se le hacen extensibles los efectos de sus estipulaciones. /

HECHOS: Dentro del presente proceso verbal, como pretensión principal, solicitó el accionante se declare la nulidad absoluta del “contrato de adhesión” suscrito por las personas jurídicas demandadas. Solicitó, además, como pretensión subsidiaria, declarar que se han incumplido las obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato celebrado entre las partes. En consecuencia, solicita el pago de la cláusula penal, y de los perjuicios a título de daño emergente. El a quo desestimó la pretensión principal, sin embargo, declaró que las sociedades demandadas incumplieron las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes; decisión que fue objeto del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si la parte demandada incumplió con las obligaciones contractuales como lo estimó el juez de primera instancia o si, por el contrario, la decisión debe ser revocada.

TESIS: Se conoce con suficiencia que los patrimonios autónomos no son personas, sino un conjunto o universalidad de bienes, que de manera unificada se han admitido como sujetos con capacidad para comparecer ante un litigio como demandantes o como demandados, y para ello necesariamente deben contar con un representante legal que para todos los efectos será el encargado de la administración y cumplimiento del objeto para el cual fueron afectados. (…) El legislador define en el art. 1226 del C de Comercio al contrato de fiducia mercantil: “como un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”. (…) Al respecto, señala la superintendencia que: “se entienden por negocios fiduciarios aquellos actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos con el propósito de que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero. Si hay transferencia de la propiedad de los bienes estaremos ante la denominada fiducia mercantil regulada en el artículo 1226 y siguientes del Código de Comercio, fenómeno que no se presenta en los encargos fiduciarios, también instrumentados con apoyo en las normas relativas al mandato, en los cuales solo existe la mera entrega de los bienes". (…) Como puede deducirse de lo anterior, la diferencia fundamental del encargo fiduciario frente a la fiducia mercantil estriba en la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos que se da para la segunda, la cual es inexistente para el primero. (…) En la actualidad no se discute que al sentenciador le asiste una prerrogativa -deber si se quiere- de interpretar la demanda “…cuando esta es oscura e imprecisa, en aras de desentrañar la pretensión en ella contenida, sin que tal facultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados…”, ello, con el fin examinar el contenido integral de aquella pieza, para identificar la razón y la naturaleza del derecho sustancial que se quiere hacer valer, ya que, en ciertas ocasiones, puede evidenciarse que el petitum contiene proposiciones jurídicas contradictorias o incompatibles con la intención del demandante, las cuales vienen relacionadas en los presupuestos fácticos del libelo -causa petendi-, lo cual es disipable acudiendo al sentido normativo, lógico y racional que les corresponde, todo, independiente de que aquel salga favorecido o no en la labor hermenéutica de rigor. (…) La mal denominada “Resciliación del encargo fiduciario”, tiene los efectos de un contrato de adhesión en el que una de las partes no intervino en su redacción, ni en la elaboración del clausulado y, aun así, se le hacen extensibles los efectos de sus estipulaciones. Pero, en razón a esto, dicho contrato no desaparece del mundo jurídico por “arte de birlibirloque”, como mal lo entiende el funcionario, sino que a dicho contrato debe aplicársele la regla contenida en el artículo 1624 del Código Civil, que invita a una interpretación favorable a la parte más débil del negocio, tesis que sirve de báculo a las reglas establecidas en la jurisprudencia: i) La de la prevalencia de la cláusula particular en vez de una general, cuando exista discrepancia; ii) la de la condición más beneficiosa al adherente y más importante para el adherente; iii) la de contra proferentem – en contra del predisponente- de aquellas cláusulas oscuras, ambiguas, confusas o abusivas; y iv) la de que entre dos cláusulas incompatibles se debe preferir la que parezca expresar mejor la intención del adherente. (…) Por último, no huelga aclarar que no debe confundirse la exigibilidad de la obligación, que se produce por el simple retardo o incumplimiento en un plazo determinado y a partir del vencimiento de este, con el concepto de mora del deudor “…que consiste en el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél…”, la cual, para configurarse, exige efectuar el requerimiento previo para constituir al deudor en mora.

MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 06/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar