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TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - Tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo. /


HECHOS: El 14 de noviembre del pasado año, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y, ordenó el desglose de los documentos que sirvieron como soporte para el recaudo ejecutivo. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio apelación. Por auto del 4 de diciembre de la pasada anualidad, negó el recurso de reposición y, en subsidio, concedió el de apelación. Al efecto, indica que en el presente trámite no existe ninguna actuación tendiente a solucionar la controversia, porque el memorial de cesión del crédito del 7 de noviembre de 2023, no da impulso al proceso en la etapa de ejecución de la sentencia. (…) El recurso plantea el siguiente problema jurídico que la Sala debe resolver: ¿el memorial presentado después de los dos (2) años, a que se contrae el literal b, del numeral 2, del artículo 317 del C.G.P., tiene la virtualidad de interrumpir dicho término?


TESIS: Una interpretación finalista es la que permite que la institución del desistimiento tácito sea útil y cumpla con su finalidad y, bajo estas circunstancias, se entiende que la actuación que tiene la potencialidad para interrumpir el término, es aquella que tiende a impulsar el proceso; bien con miras a su terminación o en el caso de que medie requerimiento, para que se cumpla con el acto omitido y cuya gestión se requiere. En este sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer. “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). “Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento». “Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. ”Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…)” {SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STC-111912020, del 09 de diciembre de 2020}.Consecuente con lo anterior, se colige que están aunados los presupuestos para la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito, como acertadamente lo indicó el Juzgador de primer grado; lo que impone la confirmación del auto recurrido, sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia porque no se causaron.

M.P. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 16/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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