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TEMA: REIVINDICACIÓN- El no cumplimiento de uno de los elementos axiológicos  para la acción reivindicatoria, como la descripción e identificación del inmueble pretendido, basta para desestimar las pretensiones./

HECHOS: Los demandantes solicitan se declare que el dominio pleno y absoluto pertenece a los demandantes del siguiente bien inmueble: “LOTE NÚMERO DOS, descrito como un lote de terreno situado en el paraje Media Luna, en el Municipio de Medellín, con todas sus mejoras y anexidades, vías de acceso y servidumbres activas y pasivas, con un área de 9.92 cuadras, es decir 63.488 metros cuadrados.” Se profirió sentencia el 17 de agosto de 2022, en la que se decidió desestimar la pretensión reivindicatoria formulada por los señores LUIS GUILLERMO DE BEDOUT PIEDRAHITA, LUIS MIGUEL LONDOÑO SANTAMARÍA, LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROBLES y LA SOCIEDAD AGUAS BRAVAS LTDA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. E.S.P. Se plantean los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿fue indebida la valoración probatoria que realizó la sentencia de primer grado; ¿en especial, el dictamen pericial allegado? ¿están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda reivindicatoria?

TESIS: Para la prosperidad de la reivindicación se deben aunar los siguientes elementos axiológicos: a) Cosa singular reivindicable; b) el derecho de dominio en el demandante; c) posesión material en el demandado y, d) relación de identidad en cuanto al bien que se pretende y el que posee el demandado. Si no se cumple a cabalidad con todos los elementos que vienen de señalarse, la pretensión está llamada al fracaso.(...)La inconformidad del recurrente con la decisión adoptada en el proceso reivindicatorio, radica en que, al contrario de lo señalado por el Juzgador de primer grado, sí está demostrado; en especial, con el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN viene ocupando como poseedora el inmueble a reivindicar y que dada su razón social, no puede adquirir este predio en pertenencia y, que el bien raíz que adquirió de manos de la sociedad AGUAS BRAVAS LTDA., es ajeno al que viene ocupando.(...)Las anteriores conclusiones se desdibujan porque son confusas y si se quiere contradictorias, con otros apartados de la pericia, donde el experto afirma que el predio que posee EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, hace parte del LOTE NÚMERO DOS, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001N-44XX94 de propiedad de los demandantes, porque el mismo experto al identificarlo señala: “LOTE UTILIZADO POR EPM: matrícula 01N-508XX64…”; obsérvese que aquí refiere al predio que adquirió EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, por compra a la sociedad AGUAS BRAVAS LTDA., por escritura pública No. 2301 del 17 de mayo de 1994, otorgada en la Notaria 20 de Medellín y lo identifica con un folio de matrícula inmobiliaria diferente.”(...)Como estos documentos no fueron desvirtuados por la parte demandante en la demanda reivindicatoria, son plena prueba y dan certeza de la identidad entre el predio adquirido en la compraventa por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN y el que le fue entregado por la sociedad vendedora, AGUAS BRAVAS LTDA.; a lo que se agrega, que existe prueba de que la compradora es la titular del derecho real de dominio, pues la tradición se efectuó con el registro de la escritura pública No. 2301 del 17 de mayo de 1994, extendida en la Notaria 20 de Medellín, donde se documentó la mencionada compraventa, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-44XX93; lo que además pone en entredicho el dictamen, pues la afirmación de que el bien que ocupa la demandada, no corresponde al que adquirió y le fue entregado y, en cambio, hace parte del denominado LOTE NÚMERO DOS, a más de confusa resulta contraria a las pruebas que se vienen escrutando.(...)Bajo estas circunstancias, no existe certeza que el predio que posee EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al que alude el experto como LOTE NÚMERO DOS, corresponde al pretendido en la demanda, como LOTE NÚMERO DOS con un área de 63.488 Mts2. y porque el que ocupa EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, como se precisó, cuenta con un área de 14.000 Mts2; lo que pone de presente que son diferentes.(...)Al proceso no se allegó prueba que brinde certeza de que en efecto, el predio que se entregó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELIN, en cumplimiento del contrato de compraventa celebrado sobre un predio de catorce mil metros cuadrados (14.000.oo), que se desmembró del inmueble de mayor extensión, conocido como lote uno (1), en realidad no correspondía a este inmueble de mayor extensión; porque en cambio, corresponde al predio dos (2) como lo afirma la pericia, sin que se pueda tomar este colofón, como una prueba que en forma certera despeje esta duda por las confusiones que presenta, como se ha venido precisando.(...)Ahora, si en realidad se entregó a la demandada un predio diferente al que tenía obligación de entregar en cumplimiento de las obligaciones emanadas de la compraventa, la parte demandante tenía la carga de dilucidar esta situación en la demanda, para lo cual era menester que cabalmente determinará el lote de mayor extensión, denominado como dos (2), por los linderos que aparecen descritos en los títulos escriturarios y los actuales, su cabida, la indicación de la localidad y paraje donde está ubicado y demás características que lo identifiquen, así mismo tenía que individualizar inequívocamente, el predio de menor extensión comprendido dentro de aquél, por sus linderos y demás elementos que lo distingan, que permitan identificarlo en debida forma, sin que quede espacio para la duda; todo lo cual tenía que ser objeto de prueba, para tener la plena certeza que el predio que posee la demandada no hacía parte del predio uno; cometido que se logra con la inspección judicial que en asocio de peritos debe practicar el juez que conoce del proceso, en situaciones como la presente; para cuyo efecto se requiere de una participación activa; si es el caso, recorriendo los diferentes predios que son objeto de disputa en compañía de los expertos para identificarlos en el terreno y, de no ser posible, para que los peritos asuman esta tarea con los correspondientes títulos y demás pruebas aunadas al proceso, para cuyo efecto el juzgado y las partes interesadas deben con precisión formular los interrogantes que en la pericia se deben responder, con el ánimo de despejar todas las dudas que se presentan.(...)Si en verdad, el lote que ocupa empresas públicas de Medellín, corresponde al lote dos, o es parte de éste por corresponder a un área de menor extensión; se tendría que determinar la suerte del predio de catorce mil metros (14.000), que le fue vendido a Empresas Públicas de Medellín y que hacía parte del lote uno, todo lo cual, no fue dilucidado.(...)Finalmente, se advierte que los demandantes en la apelación afirman que está demostrado que el bien que ocupa EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELIN no fue el que adquirió por escritura pública, sino que actualmente ocupa 14.000 Mts2 del predio de su propiedad, cuando precisamente en la demanda afirman que este predio tiene una cabida de 63.488 metros cuadrados y es el que pretenden en reivindicación y que ratifica la pericia. Al respecto, se advierte que no le asiste razón a la recurrente, porque este aserto no quedó dilucidado en el proceso como viene de colegirse. Pero, lo cierto, es que aun dando por acreditada esta afirmación, de todas maneras, la pretensión reivindicatoria estaría llamada al fracaso, porque como lo ha precisado la jurisprudencia el inmueble a reivindicar no se individualizó en debida forma como viene de indicarse. A lo que se advierte que, para la entrega del inmueble a la demandada medio un acuerdo de voluntades como quedó consignado, lo que es suficiente para excluir la acción reivindicatoria, porque es a partir de las acciones que se derivan del concierto de las partes, que debe esgrimir la pretensión restitutoria.(...)

MP:LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA:02/12/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA

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