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TEMA: NULIDAD DEL CONTRATO DE PROMESA- Si no establecen una época para tal efecto y, por el contrario, dejan indeterminado tal momento futuro, es decir, no delimitan el período o lapso preciso en que debe perfeccionarse el contrato prometido, desatienden el requisito del numeral 3.º del artículo 1611. Se deduce de lo anterior, que la condición o plazo de que trata la norma deben ser, necesariamente, «determinados», y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos. /

HECHOS: Se solicita que se declare que la sociedad SOHINCO EMPRESARIAL S.A.S. hoy PROYECTOS A GRAN ESCALA PROGRESSA S.A.S. ha incumplido la promesa de compraventa suscrita el día 10 de septiembre de 2012 con la Sociedad BODEGAS Y OFICINAS MÓVILES S.A.S., luego EMPACOTECNIA S.A.S. hoy INTERNATIONAL FOOD CONTAINER ORGANIZATION COLOMBIA S.A.S., en relación a la CLÁUSULA CUARTA, numeral 2 de la Promesa de Compraventa, toda vez que ésta se había comprometido a pagar la suma de $3.900’000.000 el día 10 de octubre de 2012. El Juzgado  11 Civil del Circuito de Medellín, decidió declarar la nulidad absoluta de la promesa suscrita por las partes en litigio, el día 10 de septiembre de 2012. El problema jurídico se concentra en establecer si ¿La juez acertó al concluir que el contrato de promesa de compraventa objeto de litigio adolece de nulidad absoluta porque carece de la estipulación del lugar, el plazo o condición determinados que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido? o, por el contrario, como lo sostiene la parte demandante ¿el contrato es válido porque de una debida interpretación de las cláusulas del contrato es posible determinar la época en que el contrato de promesa sería celebrado? 

TESIS: Según el artículo 1611 del Código Civil -Subrogado, art. 89 de la Ley 153 de 1887-: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a) Que la promesa conste por escrito; 2a) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil [1502]; 3a) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4a) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”.(...)Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- ha expuesto que: “Las solemnidades previstas en esa norma son de las denominadas ad substantiam actus, por lo que la validez del acto depende de su confluencia. La promesa es, por lo tanto, un contrato solemne, que para que produzca efectos debe cumplir con tales formalidades, según lo ordena el artículo 1500 del Código Civil. Tales solemnidades, impuestas por intereses de orden público, no pueden ser derogadas ni por las partes ni por el juez. La consecuencia de la ausencia de uno o más de tales requisitos es la nulidad absoluta del acto, pues así lo dispone el artículo 1741 del Código Civil, que en su inciso primero establece: «la nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.(...)En el contrato de promesa, entonces, los contratantes deben señalar sin excepción la época determinada en que se celebrará el vínculo prometido, mediante el pacto de una condición o plazo que así lo dispongan.(...)Si no establecen una época para tal efecto y, por el contrario, dejan indeterminado tal momento futuro, es decir, no delimitan el período o lapso preciso en que debe perfeccionarse el contrato prometido, desatienden el requisito del numeral 3.º del artículo 1611, al que se ha hecho mención. Se deduce de lo anterior, que la condición o plazo de que trata la norma deben ser, necesariamente, «determinados», y su indeterminación, por contrapartida, impide que la promesa surta efectos.(...)La referida fijación de época puede hacerse mediante la designación de un plazo o de una condición... (…) El plazo es, pues, un acontecimiento futuro y cierto (…) Plazo determinado es el que necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo, e indeterminado aquel que también ha de suceder, pero no se sabe cuándo, en qué fecha ni época, como el día de la muerte de una persona.(...)Además, la Sala advierte que así en el parágrafo 1 de la cláusula octava del contrato de promesa se haya pactado que la fecha límite para que se originara el incumplimiento del contrato sería el 31 de diciembre de 2012, lo cierto es que tal estipulación, tampoco permitiría suplir la exigencia prevista en el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil, porque en ninguna cláusula se hizo alusión a la obligación de las partes de comparecer a una notaría a suscribir la escritura pública de compraventa.(...)Se reitera, en el contrato de promesa objeto de litigio no se pactó la fecha, ni la notaría en que se suscribiría la escritura pública. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de agosto de 2000, exp. 5577, determinó: “Los yerros señalados llevaron a su vez al Tribunal a no estudiar la invalidez demandada, pues, a su juicio, como de la promesa no surgió la obligación de suscribir una escritura de venta, mal podía predicarse aquel fenómeno, dejando así de considerar, por causa de las equivocaciones aludidas, la viabilidad de la pretensión de nulidad, lo que, a su turno, le impidió dar por demostrado, estándolo, que dicho documento no solo carecía de la indicación del "plazo o condición" y, en ese marco, de la referencia al lugar y a la notaría donde debía otorgarse la escritura pública que perfeccionara el contrato prometido, como lo reclama el numeral 3º del artículo 89 de la ley 153 de 1887, dejando así de aplicar consecuencialmente las normas sustanciales que otorgaban el derecho a que la nulidad se declarara (Arts. 89, ib. y 2º ley 50 de 1936)”.(...)Por lo tanto, se reitera que, en este caso en particular, técnicamente no existe una parte vencida, ni una parte vencedora, pues la nulidad absoluta del contrato declarada de oficio -por la ausencia de los requisitos del artículo 1611 del Código Civil-, obedeció a la aplicación de reglas imperativas que buscan proteger el orden público, y no estuvo fundamentada en la resistencia de la parte demandada (Art. 1742 del Código Civil).(...)Adicionalmente, no le asiste razón a la parte demandada al señalar que en este caso sí había lugar a la condena en costas con base en que la parte demandante haya “agotado el aparato judicial”, frente a lo cual se insiste en que, la condena en costas solo opera cuando una de las partes resultó vencida, lo cual no acaeció en este asunto, como de igual manera lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 2002: “El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo, no sólo para la condena, pues “se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso, independientemente de las causas del vencimiento”, sino también para la determinación de aquellas en cada uno de sus componentes, siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues, como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio de condena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada al vencimiento puro y simple, y no a la intención ni al comportamiento del vencido (mala fe o culpa)”. (...)


MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 05/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

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