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TEMA: BIEN BALDÍO O IMPRESCRIPTIBLE- En el análisis de la condición de baldío o imprescriptible de un bien pedido en pertenencia se deben valorar de forma conjunta todas las pruebas aportadas con la demanda, y en caso de duda sobre la naturaleza del bien esta debe ser resuelta dentro del proceso con la audiencia y comparecencia de todos los interesados.

HECHOS: El 8 de agosto de 2024, LMSB presentó demanda solicitando la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre predios ubicados en la Calle 80 Nro. 72–XX, interiores 144, 244 y 344, sin matrícula inmobiliaria, identificados por códigos catastrales. Se aportaron certificados catastrales, recibos de impuesto predial (2005–2024) y un oficio de la ORIP Medellín Norte indicando que no podía certificar titularidad de derechos reales, sugiriendo posible baldío urbano conforme al art. 123 de la Ley 388 de 1997. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín rechazó la demanda (6 de septiembre de 2024) por considerar que el predio era baldío, basándose en el documento de la ORIP. De allí que el problema jurídico consiste en determinar si ¿Con los materiales aportados a la demanda se podía llegar a la certeza de que el predio pedido en pertenencia era de propiedad pública, como estimó la primera instancia?

 

TESIS: (…)  El auto que rechaza la demanda de pertenencia por encontrar que la pretensión recae sobre bienes de uso público, baldíos, fiscales, de propiedad de una entidad de derecho público o imprescriptibles por cualquier forma es apelable, según lo previsto en los arts. 90 inc. 5, 321.1 y 375.4 del C.G.P. (…) Para adelantar la anterior tarea, es importante recordar que, según ha decantado la Corte Suprema de Justicia, por regla general al momento de la admisión de la demanda no se revisa la legitimación de las partes, ni ningún otro tema cuya definición corresponda a la sentencia de mérito. Sin embargo, la ley en algunos casos reclama de entrada la prueba de esas condiciones (STC1610-2024). En ese orden, se pueden enlistar, entre otros casos: a) La condición de heredero, cónyuge o compañero permanente supérstite, albacea, curador o administrador de la herencia yacente del demandante o demandado (arts. 85 inc. 2 y 87 del C.G.P.) […]; b) Ser titular de derechos reales de los predios dominante y sirviente en la servidumbre (art. 376 del C.G.P.) […]; c) Las condiciones de tradente y adquirente en el proceso regulado en el art. 378 del C.G.P. […]; y d) La calidad de comuneros en el proceso divisorio y en el de designación de administrador por fuera de proceso divisorio(arts. 406 y 417 del C.G.P.). En esa misma línea, en el proceso de pertenencia se exige aportar con la demanda prueba de que el bien objeto del proceso es de propiedad privada y dirigir la demanda contra las personas titulares de derechos reales principales que aparezcan registradas. (art. 375 núm. 4 y 5 del C.G.P.). (…) El art. 375 del C.G.P. en sus numerales 4 y 5 le impone a quienes pretenden la declaración de pertenencia una carga probatoria previa, relativa a acreditar que el predio objeto del proceso no se encuentra afectado de alguna condición de imprescriptibilidad. Aunque ese tema deba ser nuevamente revisado en la sentencia de instancia. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia ha considerado razonables decisiones en las que se rechaza la demanda cuando se advierte que el predio objeto del proceso es fiscal, de propiedad de una entidad pública o imprescriptible, o no se logra desvirtuar la presunción de bien baldío que contiene el art. 48 de la Ley 160 de 1994 cuando no se prueba la existencia de un propietario conocido, presunción a la que la Corte Constitucional le ha dado la calidad de prevalente (…) Sin embargo, el superior funcional de este tribunal ha estimado vulneradoras decisiones de rechazo de demandas de pertenencia cuando pese a existir informaciones de los registradores de instrumentos públicos relativas a la carencia de antecedentes registrales o inexistencia de titulares de dominio, con la demanda se aportan pruebas de que el bien puede ser de naturaleza privada. (…) Por ello, al decidir sobre el rechazo de una demanda o la terminación anticipada de pertenencia se debe proceder con extrema cautela, puesto que se deben ponderar los derechos de acceso a la administración de justicia y de acceso a la propiedad privada de las personas con la protección del patrimonio público del Estado. (…) en consecuencia, ante la duda sobre la condición de baldío o imprescriptible de un bien, debe privilegiarse la investigación procesal de esa pregunta tramitando el juicio y ordenando la práctica de las pruebas pedidas por las partes o las que de oficio se consideren necesarias para llegar a la certeza sobre la naturaleza del predio (…) En el auto apelado el juzgado desechó la documentación expedida por Catastro Medellín y le dio prelación únicamente a la información emitida por el registrador. En un caso reciente, este tribunal recogió un concepto postulado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1776-2016, según el cual «Si un predio es baldío, no tiene el cargo de impuesto predial, ni se califican catastralmente construcciones». Al aplicar esa máxima a este juicio, se encuentra que no es razonable pensar que el municipio de Medellín haya venido cobrando impuesto predial desde el año 2005 por el inmueble objeto de la demanda si es un bien de su propiedad, y tampoco es viable considerar anticipadamente que se haya aceptado la construcción de una edificación en un bien baldío urbano.(…) con la demanda se aportaron materiales sumarios que ponían en duda la certificación de la ORIP Medellín Norte, lo que impedía al juzgado rechazar la demanda, puesto que la duda sobre la naturaleza pública o privada del inmueble objeto de pertenencia debía ser resuelta dentro del proceso.

 

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 05/12/2025

PROVIDENCIA: AUTO

 

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