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TEMA: AMPARO DE POBREZA - Conforme el artículo 153 del C. G. del P., la solicitud del amparo de pobreza, “se resolverá en el auto admisorio de la demanda”, debiendo ser la decisión de conformidad.

HECHOS: En proceso de responsabilidad civil extracontractual, el a quo mediante el auto, además de disponer el admitir la demanda, indicó que previo al decreto de la cautela solicitada, la demandante debía constituir caución por valor de $123´786.824.oo, “… sin perjuicio de lo que se resuelva sobre la concesión del amparo de pobreza…”, el que se resolvería una vez los demandantes respondieran bajo juramento el cuestionario realizado en auto de la misma fecha, razón por la cual, fue recurrido.

TESIS: (…) en el caso que nos ocupa es claro que la medida se solicitó con la demanda, igual sucedió con la petición de amparo de pobreza, punto este del que el a quo postergó en su resolución, con lo que se desatendió el artículo 153 del C. G. del P., el cual indica que cuando con la demanda se presenta tal solicitud de amparo, esta debe resolverse en el auto admisorio. (…)tal decisión inicial sobre la concesión del amparo admisorio, persigue que desde ese momento se dilucide si se tienen o no los beneficios que tal figura procesal contempla, entre ellos, el no prestar caución; donde si bien es cierto que el Juez tiene deberes así como facultades de ordenación e instrucción (artículos 42 y 43 C. G. del P.), ello no implica que imponga cargas desbordadas cuando el mismo ordenamiento tratándose del amparo por pobre, tiene regulación especial sobre su procedencia, oportunidad, trámite y decisión. (…) en el auto admisorio de la demanda debió resolverse el amparo de pobreza lo que tenía efectos inmediatos sobre la imposición de la caución(…).

 

M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 03/11/2023
PROVIDENCIA: AUTO

 

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