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TEMA: RECURSOS CONTRA PROVIDENCIA QUE CONFIRMA INICIALMENTE ACUERDO DE REORGANIZACIÓN – puede ser controvertida por los remedidos ordinarios o extraordinarios, en tanto, la norma no señala la improcedencia de medio de impugnación alguno. / PRESENTACIÓN EN LA FORMA DEBIDA -se refiere a aquél documento que contiene las correcciones que ordenó el juez y que originaron la negativa a confirmar el acuerdo que inicialmente le fue presentado.

HECHOS: La sociedad formuló recurso de revisión en contra del fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades el 26 de mayo de 2023, al interior del procedimiento de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización de que trata el Decreto 560 de 2020, la Magistrada sustanciadora rechazó la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad por considerar que es notoriamente improcedente de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, la sociedad interpuso recurso de súplica en contra de dicha providencia.

TESIS: La regulación positiva del recurso de súplica está contenida en los artículos 331 y s.s. del C. General del Proceso, permitiendo afirmar que procede directamente y en forma principal contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado ponente, de un Tribunal Superior o de la Corte, en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. (…) el ejercicio que se debe realizar al momento de establecer la procedencia o no del recurso de súplica se circunscribe en establecer los siguientes elementos: i) La providencia debe ser un auto; ii) La decisión debió ser tomada al interior de un cuerpo colegiado; iii) El trámite del proceso debe corresponder al de segunda instancia o única instancia; y iv) La decisión adoptada en el auto debe ser de aquellas que son susceptibles del recurso de apelación. (…) según lo contemplado en el artículo 6º de la ley 1116 de 2006, los procedimientos de insolvencia empresarial, como los de reorganización y liquidación judicial, son conocidos de manera concurrente por la Superintendencia de Sociedades o por los jueces civiles del circuito, competencia esta última que se replica en el numeral 2º del canon 19 del Código General del Proceso. De otra parte, el artículo 24 ib. define los asuntos en los que las entidades administrativas como las superintendencias ejercen funciones jurisdiccionales, y el parágrafo 3º de la misma disposición determina que, en los procedimientos allí enlistados, ocupan funcionalmente el mismo lugar de los jueces civiles del circuito, y por lo tanto “tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces”. El artículo 35 de la ley 1116 de 2006, en el inciso tercero hace referencia a la presentación en la forma debida, se refiere a aquél documento que contiene las correcciones que ordenó el juez y que originaron la negativa a confirmar el acuerdo que inicialmente le fue presentado. Por ello, según el mismo texto, el juez determinará en los 8 días siguientes a la presentación de la corrección, si procede confirmarla o no, (…) emitiendo fallo que no es susceptible de recurso alguno. El presupuesto fáctico ocurrido el 26 de mayo del presente año es diferente. En esa oportunidad se resolvieron algunas inconformidades, siendo la primera oportunidad en que se presentaba el acuerdo de reorganización y, como el funcionario de la Superintendencia de Sociedades no ordenó corrección alguna, emitió providencia confirmatoria del acuerdo de reorganización de la sociedad, celebrada entre esta y sus acreedores, en el marco de un trámite de negociación de emergencia de un acuerdo de reorganización. Todo lo anterior, para concluir que el recurso extraordinario de revisión sí resulta procedente (…) la providencia que inicialmente aprueba el acuerdo debe considerarse pasible de ser controvertida por los remedidos ordinarios o extraordinarios, en tanto, la norma no señala la improcedencia de medio de impugnación alguno, y si alguna duda emerge de la redacción de la norma, que la Sala Dual no encuentra, debe resolverse con garantía del principio pro actione (…).

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 24/10/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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