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TEMA: TÍTULO EJECUTIVO - contienen obligaciones claras, expresas y exigibles. / TÍTULO COMPLEJO - como la obligación está contenida en varios documentos, la parte actora debe aportar todos los que sirvan y sean necesarios para extraer de ellos con toda claridad la obligación que reclama. / FACULTAD OFICIOSA - solo es posible cuando luego de obtener el material probatorio, se genere en el juez alguna duda. Si el demandante no allega el título ejecutivo, no corresponde al juez suplir las falencias en que éste incurrió, en aras de la imparcialidad e igualdad entre las partes en el proceso. / COSTAS - se condena a la parte que resulta vencida, sin hacer ningún tipo de especificación o excepción en relación con la persona que conforme uno de los extremos de la Litis.

HECHOS: La parte actora presentó demanda encaminada a que se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Medellín y a favor de la Federación Colombiana de Municipios por $956’698.953 como capital correspondiente al 10% de los recaudos, realizados por multas y sanciones por infracción a normas de tránsito desde el 8 de noviembre de 2002 a 31 de diciembre de 2003. El juez analizó los documentos allegados como base de ejecución y concluyó que ninguno permite edificar la obligación en favor de la actora, al ser copias simples de documentos de los cuales no se desprende que la parte demandada haya aceptado una deuda.

TESIS: El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de forma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. Es así como el art. 488 CPC, aplicable al caso, hoy artículo 422 CGP, señalaba que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley (…). Del oficio aportado no se puede extraer que se fije una obligación clara en favor de la Federación, sino que fija lineamientos generales sobre el funcionamiento del SIMIT y la destinación de los dineros recaudados, sin que pueda afirmarse que haga parte del título complejo, pues de este contenido no se extrae ningún tipo de obligación, y si bien entró a regir en noviembre de 2002 no señaló en forma directa que los municipios debían cancelar desde esa calenda dicho porcentaje a la Federación, simplemente señaló cuando entraba en vigencia, quedando a cargo de las partes realizar el acuerdo o contrato para fijar desde que momento la Federación administraría el sistema en el municipio, tal y como se hizo en el Convenio Interadministrativo suscrito en octubre de 2003, como se acepta en oficio 11784 de julio 13 de 2012 (…). (…) al pretender que el título es complejo, la parte actora debió aportar todos los documentos que sirvieran y fueran necesarios para extraer de ellos con toda claridad la obligación que reclama. Para la Sala sí era imperiosa dicha relación, pese a ser muy larga, como lo expresa el demandante, o por lo menos una certificación de la existencia de la misma y los valores cancelados por los infractores, para de ese dato, calcular el 10%, que es el porcentaje que le corresponde a la Federación (…). (…) La facultad oficiosa no es la generalidad, y solo es posible cuando luego de obtener el material probatorio, se genere en el juez alguna duda, pero en este caso de entrada la parte actora no aportó en debida forma lo más importante, el título que pretende ejecutar. (…). (…) pese a que el juez que inicialmente conoció el proceso libró mandamiento de pago al considerar que el título reunía los requisitos del art. 488 CPC, hoy 422 del CGP, ello no era óbice para que el nuevo titular, en forma oficiosa, recabara nuevamente sobre el título y verificara si en realidad cumplía con los requerimientos de ley para tenerse como un título ejecutivo, y mucho más atendiendo la postura de la parte demandada, sin que ello implique desconocer sin fundamento el criterio del anterior juez titular (…). El art. 365 CGP regula lo relacionado con la condena en costas en los procesos y actuaciones posteriores, en que se genere controversia, señalando que se condenará a la parte que resulta vencida, sin hacer ningún tipo de especificación o excepción en relación con la persona que conforme uno de los extremos de la Litis, lo que indica que no influye en la condena que la parte vencida sea persona natural o jurídica, de carácter público o privado, con ánimo o sin ánimo de lucro (…) por tanto procede la condena en constas impuesta a la Federación Colombiana de Municipios en primera instancia.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 19/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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