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TEMA: INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD GRAVE - La enfermedad grave como causal de interrupción del proceso, es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi.

HECHOS: Se celebró audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se dejó constancia de la inasistencia del abogado que representaba los intereses de la demandada y atendiendo que no se presentó reparo alguno contra la decisión de fondo, al estar notificadas las partes en estrados, se indicó que la sentencia cobraba ejecutoria de manera inmediata, razón por la cual el apoderado en mención, radicó solicitud de incidente de nulidad por la notificación de la sentencia, alegando caso fortuito para asistir a la misma, teniendo en cuenta que para dicha fecha no se encontraba bien de salud, petición que el A Quo decidió denegándola.


TESIS: (…) En todo proceso judicial, se debe seguir un conducto preestablecido, so pena de incurrir en una sanción que es de naturaleza taxativa, la cual debe ser decretada para dejar sin validez el acto afectado por un vicio de orden procedimental. (…) nuestro Ordenamiento Procesal Civil, ha establecido el régimen de las nulidades como un mecanismo para aliviar las irregularidades o vicios en que se incurra al promover una actuación de tal naturaleza, diseñando para ello, causales tendientes a sanear el proceso según la etapa en que se encuentre. De allí, la importancia de efectuar el control de legalidad al agotarse cada etapa procesal, a fin de sanear los vicios que logren configurar nulidad u otra irregularidad en el proceso. En efecto y de cara a lo anterior, no toda irregularidad constituye un acto anulatorio y le corresponde tanto al Juez como a las partes, calificar las circunstancias presentadas en cada trámite, para que la deficiencia adquiera tal connotación, de acuerdo a las causales contempladas en el artículo 133 del CGP. (…) Para el caso de los apoderados judiciales, la enfermedad grave como causal de interrupción del proceso, es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, es decir, que se trate de una enfermedad que le hubiere hecho perder la razón o conciencia al togado, circunstancia por la cual el abogado no pueda ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, la sustitución del poder, entre otras. (…) Así las cosas, para esta Judicatura, el documento aportado por el apoderado recurrente, no alcanza el mérito probatorio y la fuerza de convicción necesaria, para concluir que para la fecha en que el abogado debía acudir a presentar sus alegatos de conclusión a la audiencia respectiva y ejercer los mecanismos de defensa sobre los intereses de su poderdante, este padecía una enfermedad “grave”, como lo establece el artículo 159 ibídem, como causales de interrupción de una actuación procesal, para poder configurarse como nulidad

 

MP. MURIEL MASSA ACOSTA
FECHA: 06/07/2020
PROVIDENCIA: AUTO

 

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