TEMA:COSTAS PROCESALES- En acción popular su procedencia depende solamente de la victoria procesal y su cuantificación está regulada (tarifas) y condicionada por diferentes criterios que corresponde ponderar prudente y razonadamente al juez en el caso en concreto. / AGENCIAS EN DERECHO- Con relación a las acciones populares, las agencias en derecho no se confunden con lo que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 consagraban como incentivo económico en favor del actor popular, pues el mismo fue derogado mediante Ley 1425 de 2010 y, conforme a lo anterior, las agencias en derecho no son un premio, patrocinio o estímulo en favor de quien demanda en acción popular, sino el razonable reconocimiento de la dedicación al proceso judicial en procura de la protección de los derechos colectivos.
HECHOS: Pretende el actor que se declare que la accionada, transgrede los derechos colectivos consagrados en los literales d), g) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que se refieren al goce del espacio público, a la seguridad y salubridad pública y a la realización de construcciones ordenadas y; en consecuencia, se declare que la accionada en condición de propietaria del establecimiento Justo y Bueno, viola las normas vigentes y en consecuencia de le ordene respetarlas. Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, el juzgado de origen declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por PRODUCTOS QU MICOS PANAMERICANOS S.A., EN PROCESO DE REORGANIZACION y; carencia actual de objeto por hecho superado debido a la restitución por parte de MERCADER A S.A.S del bien inmueble ubicado en la Carrera 22 75 - 42 y condenó en costas a MERCADER A S.A.S y MORA BY IU S.A.S a favor del actor. Corresponde a esta Sala determinar si en este caso aconteció la vulneración del derecho colectivo invocado, si se configuró carencia actual de objeto por hecho superado y si en tal caso hay lugar a la condena en costas.
TESIS: El Consejo de Estado expidió sentencia de unificación el 6 de agosto de 2019, en la que concluyó que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 reconoce expresamente el derecho a las costas procesales, asunto en el que remite a las reglas del procedimiento civil (artículos 365 y 366 CGP), pero con una variante, y es que no hay condena en costas en contra del actor popular, salvo que se verifique su actuación temeraria o de mala fe y, con apoyo en tales normas, precisó que para la condena a favor del actor es indiferente haber actuado directamente o mediante apoderado.(…) “cuando se declara que efectivamente ocurrió una vulneración de derechos e intereses colectivos, en su momento atribuida a alguna entidad, ésta última se considera vencida en el proceso, aun cuando por diferentes circunstancias, analizadas en cada caso, la vulneración o amenaza se supera antes de que se profiera la sentencia de primera instancia; situación que necesariamente obliga al Juez a pronunciarse respecto de la condena en costas. En el presente asunto la declaración de la carencia actual de objeto no necesariamente implica que se revoquen las costas ordenadas por el Tribunal sustanciador, en primera instancia, por cuanto tal determinación fue consecuencia de la comprobación de la amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados en la demanda”.(…) En suma, se puede afirmar que las agencias en derecho son un componente de las costas que corresponde a la contraprestación monetaria en favor de quien promovió con razón una demanda judicial,(…) por tanto, su procedencia depende solamente de la victoria procesal y su cuantificación está regulada (tarifas) y condicionada por diferentes criterios que corresponde ponderar prudente y razonadamente al juez en el caso en concreto. Con relación a las acciones populares, las agencias en derecho no se confunden con lo que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 consagraban como incentivo económico en favor del actor popular, pues el mismo fue derogado mediante Ley 1425 de 2010 y, conforme a lo anterior, las agencias en derecho no son un premio, patrocinio o estímulo en favor de quien demanda en acción popular, sino el razonable reconocimiento de la dedicación al proceso judicial en procura de la protección de los derechos colectivos. Conforme a lo anterior, no son de recibo las razones expuestas por la apelante para negar la condena, esto es, la falta de carácter altruista de la acción pues, conforme a la normatividad civil, la procedencia de las agencias en derecho depende de la victoria procesal, no requiere acreditar los gastos de la gestión (honorarios de abogado) y no está condicionada por la causa o motivación de la acción. En efecto, los artículos 361, 365(8) y 366(3) del CGP exigen para el reconocimiento de expensas y gastos procesales que ellos hayan sido sufragados y sean verificables, causados, comprobados y útiles, pero tal exigencia no se debe extender a las agencias en derecho pues, como lo indicó la Corte, este corresponde a un valor reconocido a la parte victoriosa y no a su abogado, por tanto no necesariamente coincide con lo que se haya gastado por concepto de honorarios, sino que dependen de las tarifas establecidas y de la valoración de la gestión procesal. La intención con que se promovió la demanda corresponde a un criterio subjetivo que, como indicó la Corte, no condiciona el reconocimiento de las agencias en derecho, por el contrario, es la victoria procesal la que las viabiliza y las justifica, independientemente del ánimo o propósito que haya conducido a demandar; de tal forma que acudir a las causas o finalidades del actor resulta desacertado pues, recuérdese, las agencias en derecho no constituyen incentivo, de tal forma que no se pueden confundir con un premio o aliciente para los buenos propósitos del actor popular, las agencias en derecho, se insiste, son un reconocimiento económico en favor del litigante victorioso.
MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 27/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
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