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TEMA: PAGO DE HONORARIOS JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN. Procedencia de la tutela, no existe un juez ordinario que mediante un procedimiento abreviado tenga la competencia para ordenar se cancelen  dichos emolumentos. La Corte Constitucional de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente (Sentencia T-038 de 2011)  La Junta Nacional de Calificación de Invalidez quien conoce de los recursos frente a sus dictámenes, por lo cual debe recibir de manera anticipada los honorarios, que en este caso corresponde pagarlos a la AFP COLPENSIONES, conforme al artículo 50 del Decreto 2463 de 2001. La Corte Constitucional en la sentencia T-400 DE 2017 ha indicado: “El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social”. De manera que, a la actora si se le están vulnerando sus derechos fundamentales, pues se acreditó que efectivamente se le notificó a la AFP Colpensiones el citado experticio, sin que a la fecha hubiese cumplido con su obligación de cancelar los honorarios para desatar el recurso interpuesto. No es cierto que la accionante cuente con otra vía judicial para el pago de los honorarios, que es su pedimento en esta acción de amparo, pues no existe un juez ordinario que mediante un procedimiento abreviado tenga la competencia para ordenar se cancelen  dichos emolumentos, por lo que la tutela se abre paso.

FECHA: 23/08/2022

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

PONENTE: DR JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

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