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TEMA: PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DEL RECHAZO DE PLANO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.- La tutela no está sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos técnicos complejos; el juez tiene el deber de privilegiar el acceso efectivo a la justicia y proferir una decisión de fondo cuando sea posible. El juez constitucional debe asumir un rol activo en la interpretación de la solicitud, en la integración del contradictorio y en la recolección de los elementos probatorios necesarios para garantizar una decisión de fondo. El rechazo de plano de la acción de tutela es una medida de carácter excepcional y solo procede en los supuestos taxativos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991: cuando no sea posible identificar hechos o razones que motiven la solicitud, luego de prevenir al accionante para subsanar dentro del término legal.

 

HECHOS: El accionante solicitó copia de un expediente electrónico al Juzgado Décimo Civil Municipal el 12 de marzo de 2025, al no recibir respuesta, presentó acción de tutela el 26 de agosto de 2025. El Juzgado Cuarto Civil inadmitió la tutela el 1 de septiembre y la rechazó el 2 de septiembre, argumentando falta de claridad en el escrito y contradicciones en los anexos. El accionante alegó vulneración de sus derechos fundamentales. Corresponde al tribunal determinar si de la decisión emitida el 2 de septiembre de 2025 («rechaza acción de tutela») por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, se desprende algún defecto o incorrección que la haga incompatible con los preceptos constitucionales.

 

TESIS: (…)La competencia del juez constitucional se resume en la protección de las garantías fundamentales invocadas. Esto implica examinar si un trámite procesal determinado se impulsa y finaliza de manera legal y con la debida diligencia. Asimismo, vela por el respeto de los derechos y términos procesales, asegurando que cada decisión se dicte dentro del marco de la legalidad.(…) El precedente judicial constituye una manifestación concreta de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima. Este se configura cuando una decisión judicial previa resuelve un problema jurídico sobre la base de hechos sustancialmente análogos, fijando una regla que debe ser observada en casos futuros. La obligatoriedad de su observancia recae, primordialmente, en la «razón para decidir» (ratio decidendi) de la providencia, esto es, en las razones normativas indispensables para sustentar la decisión, mientras que «la cuestión que se aborda en una resolución judicial de manera tangencial» (obiter dicta) pose un valor meramente ilustrativo. Esta exigencia vincula de manera diferenciada tanto a las decisiones de control abstracto de constitucionalidad (cuyo efecto es erga omnes y adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional) como a las sentencias de tutela, que si bien producen efectos «inter-partes», imponen a todos los operadores jurídicos el deber de respetar la regla jurisprudencial allí fijada. La jurisprudencia constitucional ha precisado que el desconocimiento del precedente puede presentarse tanto por la aplicación de disposiciones declaradas inexequibles o condicionadas, como por la desatención de la razón de la decisión de las sentencias de control abstracto o de revisión de tutela. (…)Más allá de una controversia interpretativa en torno al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, en el presente caso se plantea la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, derivada de la decisión del 2 de septiembre de 2025, mediante la cual se rechazó la acción de tutela promovida por el accionante. En consecuencia, el asunto versa sobre la necesidad de valorar el contenido y alcance de la Constitución, en específico de su artículo 29, conforme a lo expuesto en las sentencias SU573 de 2019 y T-150 de 2023.(…) conforme a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, es que dentro del trámite de una acción de tutela únicamente procede un recurso: la impugnación del fallo (artículo 31)(…) Así las cosas, el actor no estaba obligado a agotar el recurso de «reposición» ni siquiera el de «impugnación» frente a la decisión adoptada el 2 de septiembre de 2025, puesto que aquellos no se encuentran contemplados. Además, la Corte Suprema de Justicia, en autos ATC798-2022,20 ATC813-202521 y ATC850- 2025,22 ha considerado improcedentes los recursos de «reposición» y «súplica» interpuestos dentro de un trámite de tutela(…) la Corte Constitucional, a través de autos A-1044 de 202423 y A-1694 de 2024,24 ha reiterado la obligatoriedad para los jueces de remitir el expediente de una acción de tutela para surtir el trámite de revisión eventual cuando esta haya sido rechazada de plano, esto es, cuando no se ha efectuado su estudio de fondo de la pretensión. Sin embargo, según se observa en el expediente digital remitido, dicha obligación nunca fue cumplida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín(…) Este tribunal considera que, conforme con los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en el presente caso concurren los presupuestos del desconocimiento del precedente como requisito específico de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial(…)Una de las características de la acción de tutela es la «informalidad», pues no exige conocimientos jurídicos y permite al ciudadano acceder a la justicia sin que las formalidades sean un obstáculo(…) Lo ordinario y general es que sea admitida y tramitada, de modo que las decisiones de inadmisión o rechazo constituyen situaciones de carácter excepcional. Ello responde a la obligación del juez constitucional de procurar siempre que la solicitud sea conocida, utilizando todas las herramientas que le confiere la Constitución y la ley. A este principio se suma el de «oficiosidad», el cual impone al juez un rol activo en la conducción del proceso, tanto al momento de interpretar el alcance de la solicitud presentada, como en la tarea de allegar y valorar los elementos necesarios para comprender en su integridad la situación sometida a su examen.(…) . De ahí que se haya precisado que procede el rechazo de plano de la acción de tutela únicamente en los siguientes supuestos expresamente previstos: a) que el juez no logre identificar los hechos o las razones en que se sustenta la solicitud de amparo […]; b) que ante tal situación requiera al accionante para que aclare, complemente o corrija la información dentro del término de tres días […]; c) que dicho plazo expire sin que el demandante emita respuesta […]; y d) que, aun agotadas esas actuaciones, el juez concluya que no le es posible, ni siquiera haciendo uso de sus amplias facultades, determinar el fundamento fáctico o jurídico de la acción […].(…)Por consiguiente, (…) puede colegirse que el juez de tutela únicamente puede abstenerse de conocer la acción o rechazarla en los eventos expresamente previstos en los artículos 17 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como en las hipótesis contempladas en el Decreto 333 de 2021.(…) La actuación del despacho accionado no solo carece de sustento jurídico en la normatividad aplicable, sino que se aparta injustificadamente de la doctrina constitucional, desconociendo que la acción de tutela, en cuanto mecanismo preferente y sumario, tiene por finalidad esencial brindar una respuesta judicial concreta y actual frente a la amenaza o vulneración alegada. (…)En el presente asunto, la exigencia planteada incide directamente en la posibilidad de resolver de fondo la pretensión constitucional, puesto que no resulta jurídicamente acertado sostener que con el escrito de tutela inicial, el de subsanación y las pruebas aportadas sería imposible «(…) [determinar] el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela (…)» como lo establece el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. No se está instando al juzgado accionado a resolver favorablemente la pretensión del actor, sino a que esta efectivamente tenga la posibilidad de ser tramitada y decidida de fondo.

 

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 16/09/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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