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TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – EL control judicial en sede de anulación es estrictamente formal y no permite revisar la interpretación jurídica ni la valoración probatoria del árbitro, sino únicamente constatar si el laudo se apartó de los límites de la controversia. El recurrente confunde las declaraciones con las órdenes impartidas en el laudo; el hecho de que el árbitro haya precisado las condiciones para la suscripción de las escrituras o haya determinado la forma de ejecución de la condena no implica que se haya fallado por fuera de lo pedido, sino que responde a la necesidad de materializar las pretensiones acogidas. /

HECHOS:  Se resuelve el recurso extraordinario de anulación formulado frente al laudo emitido el 7 de abril de 2025, con el propósito de obtener la nulidad del laudo, al presuntamente configurarse la causal establecida en el numeral 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; solicita que se declare la validez de los contratos de promesa de compraventa de inmuebles futuros suscritos el 3 de marzo de 2015 y el 23 de febrero de 2017, junto con sus modificaciones mediante otrosíes del 18 de octubre de 2017 y 21 de febrero de 2019; que se reconozca que el demandante ha cumplido íntegramente sus obligaciones contractuales y que la sociedad ha incumplido la obligación de suscribir las escrituras públicas de compraventa; condenar a la sociedad demandada a cumplir con dicha obligación, ordenando la firma de las escrituras dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo arbitral; y a pagar por concepto de cláusula penal. Corresponde a esta Sala establecer si, en el marco del recurso extraordinario de anulación previsto en los artículos 40 y 41 de la Ley 1563 de 2012, resulta jurídicamente viable examinar los reparos formulados por el recurrente cuando en el escrito de sustentación no se identifican de manera clara y expresa las causales taxativas que habilitan dicha impugnación; si el laudo arbitral incurrió en quebrantamiento del principio de congruencia, en los términos de la causal que fue invocada de manera expresa en el recurso.

TESIS: (…) En el caso bajo estudio, del análisis del escrito contentivo del recurso se advierte que, si bien el recurrente expone diversas inconformidades frente al laudo, varias de ellas se orientan a cuestionar el fondo de la decisión arbitral, lo que resulta ajeno al objeto del recurso extraordinario. Además, respecto de los apartados identificados como “segunda” y “tercera”, no se observa una identificación expresa de la causal que se pretende hacer valer, limitándose a formular reproches genéricos sobre la competencia del tribunal arbitral y sobre la omisión de practicar el interrogatorio de parte, sin precisar su encuadramiento en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. (…) resulta importante reiterar que el recurso extraordinario de anulación es de naturaleza limitada y dispositiva, lo que impone al recurrente la carga de invocar de manera expresa la causal prevista en la ley, sin que sea posible a esta Sala de Decisión suplir tal omisión mediante interpretaciones o analogías. (…) No obstante, lo anterior, y solo en gracia de discusión, esta Sala considera pertinente referirse al aspecto relativo a la competencia, en la medida en que el recurrente lo asocia con la eventual configuración de la cosa juzgada, más no con la competencia derivada del pacto arbitral. (…) En efecto, el pacto arbitral incorporado en los contratos de promesa de compraventa y sus otrosíes vincula a las partes y delimita el alcance objetivo y subjetivo del arbitramento, comprendiendo las controversias surgidas de la relación contractual que dio origen al proceso. (…) Por otra parte, en relación con la alegación sobre la omisión de la materialización del interrogatorio de parte; el tribunal explicó que el artículo 372 del Código General del Proceso, invocado por el recurrente, no resulta aplicable de manera directa al trámite arbitral, dado que la Ley 1563 de 2012 regula integralmente la primera audiencia de trámite y no contempla la obligación de practicar interrogatorio oficioso a las partes. (…)  La causal novena contenida en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé la anulación del laudo cuando este no se ajuste a lo pedido por las partes, lo que implica verificar si se vulneró el principio de congruencia. (…) Dicho principio exige que la decisión se mantenga dentro del marco de las pretensiones y excepciones propuestas, sin conceder más de lo solicitado (ultra petita), sin pronunciarse sobre asuntos ajenos a la litis (extra petita) y sin omitir lo pedido (citra petita). El control judicial en sede de anulación es estrictamente formal y no permite revisar la interpretación jurídica ni la valoración probatoria del árbitro, sino únicamente constatar si el laudo se apartó de los límites de la controversia. (…) Del cotejo puntual entre lo pedido y lo resuelto concluye esta Sala de decisión que no se configura incongruencia alguna, pues, las declaraciones y órdenes impartidas se enmarcan dentro de las pretensiones formuladas por la parte convocante. (…) Sobre la congruencia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC-3978-202218 precisó: “Definir un determinado conflicto, como bien se sabe, implica que el juez a cuyo cargo está la resolución del derecho controvertido acepte o niegue, total o parcialmente, según la probanza incorporada al expediente, los pedimentos del actor o del demandado. Tal descripción responde a la formación y definición de un debido proceso. El marco dentro del cual se dirime una determinada disputa judicial está definido por los precisos términos que las partes en contienda establecen, ya en la demanda o en las excepciones. Además, en algunos eventos precisos, la resolución involucra los mandatos legales según la naturaleza de las diferencias surgidas o las personas involucradas. (…) La declaración de incumplimiento efectuada por el Tribunal Arbitral no constituye una decisión autónoma ni excede lo pedido, sino que es consecuencia lógica de la pretensión orientada a obtener el cumplimiento contractual. (…) El recurrente confunde las declaraciones con las órdenes impartidas en el laudo. Las declaraciones constituyen pronunciamientos sobre la situación jurídica debatida, mientras que las órdenes son disposiciones instrumentales para hacer efectiva la decisión. El hecho de que el árbitro haya precisado las condiciones para la suscripción de las escrituras o haya determinado la forma de ejecución de la condena no implica que se haya fallado por fuera de lo pedido, sino que responde a la necesidad de materializar las pretensiones acogidas. Esta distinción es fundamental para comprender que el laudo no incurrió en incongruencia, sino que actuó dentro del marco de la litis y en cumplimiento de su deber de resolver integralmente la controversia. (…) El laudo no resolvió sobre asuntos extraños a la litis ni concedió más de lo pedido, sin que se advierta vulneración del principio de congruencia. Por tanto, no se configura la causal novena del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. (…) 

MP: CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ
FECHA: 10/12/2025
PROVIDENCIA: SENETNCIA 

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