TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO – Este se presenta cuando el fallador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, bien sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO- Puede entenderse como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas. /
HECHOS: Pretende el accionante, se protejan sus derechos constitucionales por la vulneración en que incurrió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en la actuación surtida en proceso verbal contra SBS SEGUROS, donde se busca el pago del seguro con cargo a la póliza de directores & administradores por la indemnización ante el despido de un empleado, al declarar desierta la sustentación de la apelación, sin tener en cuenta la enfermedad grave que padecía para la fecha el apoderado, y no declarar la nulidad propuesta.
TESIS: de la revisión detallada del expediente contentivo del proceso objeto de cuestionamiento - al interior de la presente acción de amparo constitucional-, emerge diáfana la viabilidad de la presente causa, ya que, dadas las particularidades del asunto, se evidencia la existencia de un defecto procedimental absoluto, cometido por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Conforme a la línea jurisprudencial actual de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la configuración de la vía de hecho por exceso ritual manifiesto se ha presentado en este caso por parte del Juez accionado, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el Juez de primera instancia. Exigencia que de entrada acredita la procedencia de la acción de tutela, sin que resulte necesario auscultar las demás providencias que surgieron con posterioridad al auto que declaró desierto el recurso de apelación, esto es, la nulidad por interrupción del proceso que formuló el actor, pues, si bien dicha nulidad tenía como efectos contrarrestar la anterior decisión, no puede perderse de vista que la configuración de la vía de hecho se constituyó desde el momento en que se declaró desierto el recurso de apelación, de allí que resulte inane auscultar su contenido.(…) se advierte que una vez fue emitida la sentencia de primer grado, el apoderado de la demandante no sólo interpuso el recurso de apelación contra la sentencia, sino que presentó los cargos concretos y por ahí mismo sustentó sus razones, para que con base en ellos se revocara la sentencia del A quo y se concedieran sus pretensiones, cargos que a continuación el Tribunal sintetiza así, con la advertencia que dentro del plenario el apoderado justificó cada uno de los ítems que a continuación se expone: (i) el clausulado general aportado por la demandada no corresponde al contrato de Seguro D&O No 1002655, (ii). El asegurador SBS y el asesor de seguros Tec-Seguros no instruyeron previamente al tomador asegurado sobre el alcance de la cobertura y las exclusiones (iii) se trata de actos potestativos del asegurado que son inasegurables según lo dispuesto en el artículo 1055 del Código de Comercio (iv) falta de certeza de los perjuicios materiales y su cuantía. Argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, se debe garantizar la tutela judicial efectiva, ya que realmente el recurrente expresó en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia y sustentó dichos cargos, sin que resulte justificable en los tiempo de ahora que deba exigírsele dicha sustentación ante el Superior - cuando ya había sustentado previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna debemos los jueces velar por su cumplimiento. En ese orden de ideas, no le era plausible al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declarar desierto el recurso de apelación, por cuanto dentro de los argumentos que narró el actor al momento de formular el mecanismo de alzada podía entreverse la sustentación y, en tal sentido, no queda otro camino diferente que conceder el amparo invocado, conforme a la línea jurisprudencial previamente descrita y que según se entrevé corresponde a la posición mayoritaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que hoy también acompaña la Corte Constitucional en la T310/2023
M.P. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 03/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA TUTELA
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