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TEMA: ACCION DE TUTELA – Es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso /


HECHOS: Solicita la actora se le entreguen los dineros debidos por parte de Ganadera el Paraíso S.A.S a causa de unos contratos de los cuales capto recursos de 2.257 personas por más de “$60.830 millones”, pero resultó que las ganancias y rentabilidad eran insuficientes respecto al dinero recibido. Por lo anterior la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, fundamentada en la captación no autorizada de dineros, ordenó para esa sociedad y otras, la intervención y la posesión de bienes, haberes y patrimonio, por lo que el 20 de julio hogaño dicho ente de Vigilancia, emitió comunicado para los inversionistas, informándoles que la devolución de dineros sería en los términos del artículo 10 del Decreto 4334 de 2.008. Que el 24 de julio y 23 de agosto, ambos de 2.023, la actora solicitó la entrega de $81’089.000.oo; sin embargo, su acreencia fue reconocida en $74’122.470.oo, suma esta que le sería entregada “entre el 4 y el 8 de septiembre de 2023.”; no obstante afirmó que no ha recibido tales recursos
TESIS: En el caso en estudio, dentro de las actuaciones adoptadas por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales atribuidas por el artículo 116 de la Constitución Política y los artículos 1° y 4° del Decreto 4334 de 2.008 se reclama la protección de los derechos a la vivienda y educación pretendiéndose el pago de $74’122.470.oo, circunscribiéndose la presunta afectación a la correspondiente entrega monetaria. Sobre la presunta transgresión derivada de un cobro económico, la Corte Constitucional ha expresado: “Que, como regla general, el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional. Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe definir aquellas controversias.”. Sentencia T 903 de 2.014. En esos términos y según la doctrina atrás citada, la tutela procede para la protección de derechos fundamentales, dentro de lo cual no está la resolución de controversias de índole económicas (…) Entonces, será la accionada quien previo agotamiento de las etapas señaladas en el artículo 10° del Decreto 4334 de 2.008, resolverá sobre la entrega de recursos económicos a la actora y a las múltiples personas que como ella ahí tienen acreencias, aspecto este que impide la prosperidad de la acción.(…) Respecto a los menores hijos de la actora, si bien la Carta Política prevé que “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (artículo 44), del acervo probatorio se tiene que la acreencia hoy reclamada es en favor de la progenitora de aquellos, por lo que no se evidencia una violación directa de los derechos fundamentales de los niños.(…) Finalmente, en cuanto a JUANA BELÉN SUAREZ RICAURTE, si bien es hija de la actora, también lo es que no probó ser interviniente en el trámite de devolución consagrado en el artículo 10° del Decreto 4334 de 2.008. En su favor no consta reclamación o dinero reconocido por la accionada, por lo que no se advierte su legitimación por activa.

M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 19/09/2023
PROVIDENCIA: TUTELA
SALVAMENTO DE VOTO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

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