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TEMA: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN - Constituye una vía de hecho por defecto procedimental declarar desierto el recurso de apelación por ausencia de sustentación, cuando dentro del expediente se avizora que al momento de formularse el mecanismo de alzada se entrevé con claridad las razones de inconformidad que tiene el apelante en contra de la determinación objeto de cuestionamiento.

HECHOS: Expone la accionante en el escrito de tutela, que en providencia del 20 de febrero del 2023 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso. Que, dentro del término legal, formuló recurso de apelación en contra de la anterior determinación, lo que conllevó a que en auto del 05 de mayo del 2023 el Juzgado de origen remitiera al Juez Funcional el recurso de apelación para su competencia. Luego de surtirse el trámite de rigor, en providencia del 29 de mayo del año en curso, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió el recurso de apelación y otorgó el término de 5 días para que el recurrente sustentara el mecanismo vertical. Una vez fenecido dicho término, en auto del 15 de junio, declaró desierto el recurso de apelación, por considerar que no había sido sustentado. Aspecto que, a criterio de la auspiciante, constituye un exceso de ritual manifiesto.

TESIS: (…) En decantada jurisprudencia se tiene establecido que la ausencia de sustentación del recurso de apelación no constituye propiamente una vía de hecho. Determinación que, si bien aún no ha sido unificada en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que la Sala Laboral, si ha establecido una postura sólida en tono al recurso de apelación. Determinación que también adoptó la Corte Constitucional, y que ha sido estudiada en diferentes providencias, en este caso la sentencia T-021 del 2022, (…) Cabe agregar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la especialidad jurisdiccional en la que se tramitó el proceso que dio lugar a la instauración del amparo, ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el recurso de apelación contra sentencias se debe sustentar verbalmente en la audiencia que para tal efecto convoca el superior jerárquico, conforme al artículo 327 del CGP (…) la Corte Constitucional, en sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, reafirma que “el recurso de apelación [de sentencias] debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”, (…) Lo que en principio permitía deducir que la actuación que surtió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín de no tener por sustentado el recurso de apelación con el memorial que presentó al momento de su formulación, resultaba acorde a la normativa y a la línea jurisprudencial en precedencia, pues el artículo 327 del C.G.P establece claramente que dicha sustentación debe llevarse a cabo en audiencia o por escrito -cuando expresamente se autorice-. (…) Advierte el Magistrado Ponente que le asiste razón a la accionante, en cuanto que la decisión objeto de reclamo está inmersa en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que si se repara el escrito en que se formuló el recurso de apelación, se puede entrever la sustentación y, en tal sentido, no resulta admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso que se sustente de forma prematura la alzada, tal y como lo ha establecido en los últimos y recientes pronunciamientos la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, posición que hoy comparto y que me obliga recoger la tesis que en contrario venía sosteniendo, (…) es por lo que debo abandonar la anterior postura para acoger la posición condensada en la Sentencia STC5329 del 7 de junio de 2023, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejero Duque, misma que mutatis mutandis aplica para el caso bajo examen: (…) aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (STC5790-2021). (…) Argumentos que permiten determinar a ciencia cierta los motivos que conllevaron a formular el recurso de apelación y, en tal sentido, procede garantizar la tutela judicial efectiva, en tanto lo que realmente importa en este trámite es que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia, sin supeditarse a que dicha justificación deba reiterarse nuevamente ante el Superior -cuando ya los argumentos los había expuesto previamente en primera instancia-, interpretación que demarca la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al que sin dubitación alguna deben los jueces velar por su cumplimiento.(…)

 

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 01/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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