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TEMA: NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE- Derivada del reconocimiento de personería y momento de inicio del cómputo de términos procesales conforme al artículo 91 del Código General del Proceso./ CONTESTACIÓN DE DEMANDA- Conteo del término para contestar la demanda en escenarios de notificación por conducta concluyente y coexistencia de los regímenes del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. / EXCEPCIONES AL DE CÓMPUTO DE TÉRMINOS- Cuando existen dificultades de acceso al expediente, demoras atribuibles al despacho o dificultades tecnológicas. /

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HECHOS: IAVB demanda la resolución de una promesa de permuta. El juzgado admite la demanda y ordena notificar al demandado. El juzgado declara notificado al demandado mediante conducta concluyente y señala que los términos se contarían desde el envío del acceso al expediente judicial electrónico, por lo que se le remite enlace de acceso al expediente. El día 04/09/2025, el demandado presenta contestación con excepciones. Por auto del 3 de octubre de 2025, se rechaza por extemporánea la contestación, estimando que el término corrió entre el 1 de agosto y el 1 de septiembre de 2025. Por tanto, el problema presentado ante el tribunal versa sobre la interpretación que debe hacerse de la forma en que se cuentan los términos procesales cuando la notificación de una parte se realiza por conducta concluyente en la forma prevista en el art. 301 inc. 2 del C.G.P.


TESIS: (…) Se parte de la base de que tanto el juzgado como el recurrente coinciden en que: a) El demandado quedó enterado de todas las providencias del proceso el 31 de julio de 2025, día en que se notificó por estado el auto de 30 de julio de 2025, mediante el cual se reconoció personería al abogado de Castaño Rodríguez […];16 b) El plazo para pronunciarse frente a la demanda era de veinte días, conforme al art. 369 del C.G.P. […]; y c) Para el conteo de términos debía aplicarse lo previsto en el art. 91 del C.G.P. (…) producto del COVID-19 se debió cambiar la forma de tramitar los procesos por las estrictas normas de aislamiento ordenadas, y conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 se dio prelación al uso de las tecnologías de la información para el manejo de actuaciones judiciales y expedientes, que transformaron la justicia de oral y presencial en virtual. Punto que se aplicó con especial hincapié en las notificaciones judiciales, las audiencias y la consulta de los procesos. (…)Los procesos ya no se consultan mediante su lectura física en el juzgado o la expedición de copias físicas para revisarlo en otro lugar, sino dando acceso a los diversos repositorios de archivos actualmente autorizados para el alojamiento de los expedientes judiciales (Onedrive, Azure, Sistema de Gestión Documental Electrónica – SGDE –). (…)En cuanto a las notificaciones, se añadió un método virtual de enteramiento de las decisiones judiciales y de realización de traslados a las partes que opera de forma paralela al existente en el Código General del Proceso (arts. 8, 9 y 11 de la Ley 2213 de 2022).(…) por los cambios en forma de consultar y tramitar la consulta de procesos, la notificación por conducta concluyente regulada en los arts. 91 y 301 inc. 2 del C.G.P. se transformó de principalmente física, notificación por estado físico del auto que reconoce personería, y entrega de copias física o en mensaje de datos de la demanda y sus anexos, o consulta física del expediente, a primariamente virtual, en tanto que las tres fases apenas reseñadas se realizan de forma electrónica, salvo en los casos que los usuarios o los juzgados carezcan de la posibilidad de usar las tecnologías de la información (art. 1 de la Ley 2213 de 2022 y 122 parágrafo 2 de la Ley 270 de 1996, conforme a modificación del art. 62 de la Ley 2430 de 2024).(…) la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, en materia de conducta concluyente, por regla general sigue siendo aplicable la regla del art. 91 del C.G.P., expuesta en procedencia: «el término de ejecutoria y de traslado de la demanda corre tres (3) días una vez se surta la notificación por conducta concluyente» (STC9170-2023), y es un plazo que corre con independencia de que la parte pida copias de la demanda o del expediente, o renuncie a esa
potestad. 26. Sin embargo, cuando el demandado de forma oportuna hace uso de la facultad contenida en el art. 91 del C.G.P., se debe verificar que el juzgado entregue las copias respectivas o el acceso al expediente dentro de los tres días siguientes a la notificación del demandado, pues de imposibilitar, retardar o dificultar esa labor solamente es posible contabilizar el término desde el día siguiente al que se efectúa el envío de la información indispensable para ejercer el derecho a la defensa (STC81252022, STC10689-2022, STC13756-2023, STC10536-2024 y STC17227-2025).(…) En ese sentido, en sentencia STC907-2024 se indicó que era posible entender configurada la notificación personal de que habla el art. 8 de la Ley 2213 de 2022, cuando el juzgado remite a la parte acceso directo al expediente digital, aunque no se haya reconocido personería para actuar a un abogado. En ese caso, ante una petición de un apoderado de la parte reclamando reconocimiento, el juzgado le envió acceso al expediente a este y a la parte, actuando el abogado en varias oportunidades. (…)la contabilización de los términos procesales pende de que se verifique la correcta notificación de la parte y los tiempos que el legislador le brinda para pronunciarse desde el primer enteramiento. (…)En este caso no se observa que Jorge Iván Castaño Rodríguez se haya notificado del proceso en fecha anterior a la de presentación de su abogado para obtener el reconocimiento de personería, ni tampoco que las partes hayan contendido la declaratoria de notificación por conducta concluyente desde el 31 de julio de 2025. Luego, desde ese día contaba con tres días para pedir el acceso al expediente: 1, 4 y 5 de agosto de 2025, y una vez fenecido ese plazo se empezarían a contar los veinte días de que trata el art. 369 del C.G.P., esto es, entre 6 de agosto de 2025 y 4 de septiembre de 2025. La circunstancia de que el juzgado de manera oficiosa haya enviado el proceso el mismo 31 de julio de 2025, y que el auto de 30 de julio de 2025 haya expresado algo diferente a lo expuesto en el art. 91 del C.G.P., no implica una supresión o derogación del término legal contenido en esa norma, pues ello está expresamente prohibido por el art. 13 del C.G.P.(…) Sea el momento para anotar que, según el precedente expuesto, la única excepción al sistema de conteo de términos contenido en el art. 91 del C.G.P. es cuando la parte solicita de forma oportuna el acceso al expediente y por una desatención del juzgado o un problema tecnológico no puede consultar la información del proceso dentro de los tres días siguientes a su notificación por conducta concluyente. En ese evento especial, el término para ejercer el derecho a la defensa se cuenta desde el día siguiente al que se superó la dificultad de acceso o que se envió efectivamente el expediente o las piezas procesales necesarias para ejercer la defensa (STC17227-2025 y STC106892022). El otro evento que permite eludir el sistema del art. 91 del C.G.P. es que se declare la nulidad de la notificación por conducta concluyente por demostrarse que la persona fue notificada del proceso antes del reconocimiento de personería.(…) No se puede considerar que ese oportuno envío del expediente tuviera la virtud de acortar los términos que el art. 91 del C.G.P. le concedía al demandado, dado que el mandato de perentoriedad y no prorrogabilidad de los términos procesales regulados por el legislador que contiene el art. 117 del C.G.P. implica tanto la prohibición de ampliarlos como la de disminuirlos. En conclusión, se debe revocar la decisión del juzgado de primera instancia por cuanto hizo una incorrecta aplicación del sistema de notificación y conteo de términos delimitado en los arts. 91 y 301 inc. 2 del C.G.P


MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 26/02/2026
PROVIDENCIA: AUTO

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