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TEMA: PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN MATERIA DE SALUD - no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar las afecciones que puede sufrir una persona.

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HECHOS: en procura de la salvaguarda los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud y seguridad social, solicitó el gestor constitucional que se ordenara a su EPS autorizar el procedimiento médico y el tratamiento integral para la patología que padece. Su solicitud fue concedida en primera instancia, y la decisión fue impugnada por la EPS, quien solicitó revocarla en lo concerniente a la concesión del tratamiento integral, pues dijo que ello implica hechos futuros e inciertos respecto de las conductas a seguir con el paciente y adujo que conceder el tratamiento es presumir la mala actuación de esta institución por adelantado.

TESIS: (…) en la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el contenido y alcance del principio de integralidad el máximo órgano rector en reciente pronunciamiento reiteró lo que ha venido planteando desde época pretérita así: “… La jurisprudencia constitucional ha definido el tratamiento integral como un tipo de orden que puede proferir el juez de tutela y cuyo cumplimiento supone una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario. De manera que, en esos casos, la prestación del servicio de salud debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante”. (…) “Así las cosas, el principio de integralidad en materia de salud, comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho fundamental, en tanto que no se reduce a la prestación de medicamentos o de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas prestaciones que se consideran indispensables para enfrentar las afecciones que puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico, emocional e inclusive social, de lo que se desprende la imposibilidad de la entidades prestadoras del servicio a la salud y del Estado, de imponer obstáculos de ninguna clase para obtener un adecuado acceso al servicio, máxime cuando se trate de sujetos que merecen un especial amparo constitucional”(…) Luego, establecida claramente la patología padecida por la actora, el tratamiento dispuesto para su manejo, sin duda alguna, infiere el Tribunal que se hace necesario extender el amparo al tratamiento integral rogado, máxime si genera deterioro progresivo de su calidad de vida y poniéndolo en riesgo, de tal manera que es dable de acuerdo a las reglas de la experiencia, que de ella se derive otro tipo de atención, eliminando la posibilidad de que sea sometido a barreras administrativas como las que fundaron la protección reclamada.

M.P. JUAN CAROS SOSA LONDOÑO

FECHA: 06/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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