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TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – La acción de tutela es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional, pero apenas como mecanismo residual y subsidiario.

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HECHOS: el accionante incumplió con el acuerdo conciliatorio, donde se había comprometido a entregar el inmueble que arrendaba para realizar su actividad mercantil y a pagar los cánones de arrendamiento adeudados. Mediante acción de tutela, pretende que se ordene al juzgado accionado suspender la diligencia de entrega del inmueble, ya que no ha sido notificado de ninguna demanda en su contra, evitando ejercer su derecho a la defensa, por lo que afirma que se están vulnerando sus derechos al mínimo vital, debido proceso y defensa.

TESIS: (…) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son: i) que el objeto de la controversia sea de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado (inmediatez), iv) que si se trata de una irregularidad procesal ella tenga efecto decisivo en la providencia, v) que se identifiquen claramente los hechos y se hubiere alegado la vulneración en el proceso judicial si era posible y, vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…) la acción de tutela es excepcionalmente procedente contra los actos y decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional, pero apenas como mecanismo transitorio que, sin inmiscuirse en el trámite del proceso judicial en curso, queda supeditado a lo que resuelva de fondo el juez ordinario, en virtud de los principios de autonomía e independencia propios de la función de administrar justicia. (…) “… esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. … De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción…”. (…). La inminencia de un perjuicio irremediable, ha sido caracterizada por la Corte Constitucional como aquella situación en la “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.” (…) el actor reconoció la existencia del contrato, la mora y la conciliación en la que se fundamenta la entrega, de tal forma que se puede concluir que la actuación judicial no le resulta imprevista, urgente, ni grave pese a las condiciones económicas y familiares que afirma, pues él mismo reconoce la causa del proceso y se ha abstenido de ejercer su defensa ante el juzgado de conocimiento.

M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 12/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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