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TEMA: EXIGIBILIDAD DE LA PENA CUANDO ACCEDE A OBLIGACIONES DE MEDIO- La cláusula penal puede cobrarse por la vía ejecutiva cuando reúne los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. Sin embargo, cuando accede a obligaciones de medio cuyo incumplimiento exige demostrar la culpa del deudor, debe agotarse previamente un procedimiento declarativo que establezca la inejecución subjetivamente imputable. El carácter sancionatorio de la pena y la posibilidad de liquidarla mediante una operación aritmética no suplen ese presupuesto de exigibilidad.

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  • Civil
    05 Noviembre 2026
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    TEMA: EXIGIBILIDAD DE LA PENA CUANDO ACCEDE A OBLIGACIONES DE MEDIO- La cláusula penal puede cobrarse por la vía ejecutiva cuando reúne los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad. Sin embargo, cuando accede a obligaciones de medio...

 

HECHOS: BAT Colombia SAS celebró con Seguridad Récord de Colombia Ltda. un contrato para la prestación de servicios de seguridad, protección y vigilancia. En el contrato se pactó una cláusula penal equivalente al 20 % del valor total de las facturas presentadas por la contratista al momento de verificarse el incumplimiento. Durante una operación de custodia de mercancía transportada de Bogotá a Duitama, ocurrió el hurto de parte de la carga. La demandante atribuyó el hecho a deficiencias en la prestación del servicio, fue así que la demandante promovió proceso ejecutivo para obtener el pago de $2.657.098.493, correspondiente a la cláusula penal, más intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 31 de octubre de 2024, alegando la existencia de un título ejecutivo complejo integrado. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 13 de mayo de 2026, negó el mandamiento de pago. Consideró que la exigibilidad de la cláusula penal estaba condicionada a acreditar el incumplimiento contractual y que este no surgía de manera clara y autónoma de los documentos aportados. De allí que el problema jurídico se centra en determinar si los documentos aportados por BAT Colombia SAS permiten ejecutar la cláusula penal convenida con SEGURCOL, o si su exigibilidad depende de una declaración previa de incumplimiento contractual.

 

TESIS: (…) El artículo 1592 del Código Civil define la cláusula penal como «aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal». Su función depende del contenido de la estipulación. Puede constituir una tasación anticipada de los perjuicios derivados de la inejecución contractual o tener un alcance sancionatorio que permita exigirla junto con la prestación principal, en las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico.(…) De ahí que el artículo 1594 ejusdem disponga que, antes de constituirse al deudor en mora, el acreedor únicamente puede exigir la obligación principal. Una vez configurado ese retardo cualificado, podrá optar por el cumplimiento o por la pena, salvo que esta se haya estipulado por el simple retardo o que se convenga que su pago no extingue la obligación principal. En esos últimos escenarios es admisible la acumulación de ambas prestaciones.(…) el artículo 1600 del Código Civil impide reclamar simultáneamente la pena y la indemnización de perjuicios, a menos que exista estipulación expresa que lo autorice. Ahora bien, la naturaleza de la cláusula penal no impone, en todos los casos, agotar un procedimiento declarativo antes de perseguir su pago. El artículo 1596 del Código Civil permite que el deudor solicite una rebaja proporcional de la pena cuando ha cumplido parcialmente la obligación y el acreedor ha aceptado ese cumplimiento.(…) Los presupuestos de viabilidad de la ejecución de la cláusula penal siguen siendo los contemplados en el artículo 422 del CGP, como lo sería para cualquier disposición contractual que se pretenda ejecutar. Los documentos génesis del trámite compulsivo deben incorporar una obligación clara, expresa y exigible. Para establecer si la pena reúne esas condiciones es necesario escudriñar en cada caso cuál es la naturaleza de la prestación de la obligación principal a la que accede.(…) la ejecutabilidad de la cláusula penal exige verificar: a) que el deudor esté en mora de la obligación principal, conforme a los artículos 1594 y 1608 del Código Civil(…)b) que la pena sea sancionatoria o que, siendo compensatoria, se reclame sin acumularla con la obligación principal o la indemnización de perjuicios, salvo pacto que autorice esa concurrencia, en los términos de los artículos 1594 y 1600 ejusdem; c) que no se encuentre pendiente la demostración de la culpa del deudor como presupuesto del incumplimiento, pues en ese evento la imputación subjetiva exige un pronunciamiento declarativo previo; d) que la obligación principal sea de resultado o que el régimen aplicable descarte la imputación subjetiva, de modo que la pretensión ejecutiva no dependa de establecer previamente una falta de diligencia en la ejecución de una obligación de medio; y e) que el ejecutante, cuando deba cumplir primero o simultáneamente con su contraparte, acredite la satisfacción de sus obligaciones, porque de ello depende la mora del demandado, conforme al artículo 1609 del Código Civil.(…) La estipulación escrita de la pena y la posibilidad de calcular su cuantía no suplen la ausencia de exigibilidad. Tampoco el carácter sancionatorio de la cláusula permite prescindir del régimen de responsabilidad al que está sometido el incumplimiento de la obligación principal. Sobre este último aspecto, debe precisarse que no es acertado exigir siempre al acreedor una sentencia que declare la inejecución por el hecho de que la penalidad dependa del incumplimiento (…) Sin embargo, cuando para predicar el incumplimiento se requiere demostrar la culpa del deudor, la reclamación comprende un juicio de responsabilidad que debe agotarse antes de ejecutar la penalidad. En ese escenario se precisa establecer el contenido de las obligaciones contractuales, las condiciones en las que debían atenderse y las razones por las que la conducta desplegada constituye una inejecución subjetivamente imputable. Esa declaración no puede sustituirse por la afirmación del acreedor de que el servicio fue prestado defectuosamente. Un escenario que ilustra lo anterior es el que se presenta con las obligaciones de medio.(…) Por lo tanto, cuando la reclamación de la pena implica establecer que esa actividad se ejecutó con negligencia, imprudencia, impericia o violación de reglamentos, corresponde al demandante demostrar la culpa en un procedimiento declarativo, con las garantías de defensa y contradicción de su contraparte. En el presente caso, la lectura del contrato revela que las partes incorporaron expresamente la negligencia como criterio de atribución de responsabilidad por la prestación del servicio de seguridad que constituía la obligación principal.(…) La estipulación no hizo depender la responsabilidad de la ocurrencia del hecho dañoso. Exigió establecer una actuación negligente en la ejecución del servicio.(…) El comportamiento debido se encuentra ligado, entonces, a la valoración del cuidado desplegado durante la operación. Esas estipulaciones permiten calificar como de medio las obligaciones de prevención y protección cuyo incumplimiento se invoca. El contenido de la prestación está delimitado por las acciones al alcance del personal, su conocimiento, su experticia y la diligencia con la que debe actuar. En consecuencia, para establecer su inejecución se requiere examinar si SEGURCOL desplegó la actividad que le era exigible conforme al contrato y si incurrió en la negligencia que le atribuye la demandante. La amplitud de la conducta prevista como presupuesto de la penalidad no elimina la necesidad de establecer que hubo un incumplimiento imputable conforme al régimen convenido. De hecho, una pena compensatoria también podría dar lugar a la ejecución, pero, al igual que la sancionatoria, debe satisfacer el requisito de no ameritar un juicio declarativo previo en torno a la culpa probada. La distinción entre la prueba del perjuicio y la del incumplimiento culpable resuelve ese reproche impugnativo. El artículo 1599 del Código Civil permite exigir la pena sin que el deudor pueda oponer que la inejecución no causó daño al acreedor o le produjo beneficio. Pero de ello no se sigue que pueda prescindirse del juicio de imputación cuando este integra el presupuesto de responsabilidad. Aun aceptando el alcance sancionatorio que le atribuye la apelante, permanece pendiente determinar si SEGURCOL incurrió en la inejecución culpable que habilita su cobro.(…) esas son afirmaciones de incumplimiento que deben someterse a prueba y contradicción, dentro de un debate en el que se establezca si hubo una prestación negligente del servicio. Su confrontación corresponde al juez del procedimiento declarativo y no puede anticiparse al examinar la procedencia del mandamiento de pago.(…) Eso sí, reitérese y déjese claro que no en todos los casos el incumplimiento amerita prueba antecedente en un escenario declarativo, como podría interpretarse del auto de primera instancia. Cuando se trata de obligaciones de resultado como en el caso de las prestaciones dinerarias sometidas a plazo, la exigencia que aquí se hace no tiene lugar.(…)

 

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 03/11/2026
PROVIDENCIA: AUTO

 

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