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TEMA: DERECHO AL CUIDADO NO SUSPENDE AUTOMÁTICAMENTE LOS TÉRMINOS PROCESALES-El reconocimiento del derecho fundamental al cuidado y la protección de las licencias parentales en familias diversas no comportan, por sí solos, la creación automática o analógica de una causal de interrupción procesal distinta de las previstas en el artículo 159 del CGP. En consecuencia, no incurre en exceso ritual manifiesto, defecto fáctico o sustantivo ni en violación directa de la Constitución la autoridad judicial que niega la nulidad y mantiene la declaratoria de deserción de una apelación cuya sustentación fue omitida durante la licencia parental de la apoderada, aun cuando el poderdante sea una persona con discapacidad, si las circunstancias acreditadas permitían adoptar anticipadamente mecanismos procesales idóneos, como informar al juez o sustituir el poder, para armonizar las labores de cuidado con el debido proceso, la igualdad entre las partes y la seguridad jurídica.

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  • Civil
    03 Noviembre 2026
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    TEMA: DERECHO AL CUIDADO NO SUSPENDE AUTOMÁTICAMENTE LOS TÉRMINOS PROCESALES-El reconocimiento del derecho fundamental al cuidado y la protección de las licencias parentales en familias diversas no comportan, por sí solos, la creación automática o...

HECHOS: OAGA, persona con discapacidad psicosocial y con pérdida de capacidad laboral del 55 %, promovió proceso verbal contra Seguros de Vida Suramericana S.A. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín profirió sentencia desfavorable el 6 de mayo de 2026, frente a la cual su apoderada, LDAT, interpuso apelación y formuló reparos concretos. El 17 de julio de 2026 nació el hijo de la apoderada y de su cónyuge, mediante cesárea. A la profesional, como madre no gestante, le fue concedida licencia parental entre el 17 y el 30 de julio de 2026. Durante ese periodo asumió labores relacionadas con el cuidado del recién nacido y la recuperación posoperatoria de su cónyuge. El mismo 17 de julio el juzgado del circuito admitió la apelación. El auto fue notificado por estado el 21 de julio y quedó ejecutoriado el día 24. Conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los cinco días para sustentar la apelación transcurrieron los días 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2026, sin que se presentara la sustentación. El juzgado declaró desierto el recurso mediante auto del 5 de agosto de 2026. La apoderada presentó el 6 de agosto tres memoriales: primero solicitó que se concediera formalmente el traslado para sustentar; posteriormente pidió la nulidad de lo actuado y, finalmente, solicitó hacer caso omiso del primer escrito. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito negó la nulidad y mantuvo la deserción de la apelación mediante decisiones de 24 de agosto y 10 de septiembre de 2026. La tutela pretendía dejar sin efectos las providencias que mantuvieron la declaratoria de deserción de la apelación y negaron la nulidad, para restablecer la oportunidad de sustentar el recurso. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el amparo cumple los requisitos formales de procedencia y, de ser así, debe establecerse, en segundo lugar, si el juzgado demandado, al proferir las dos providencias cuestionadas, incurrió en defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico en su dimensión negativa y sustantivo, así como en violación directa de la Constitución, al considerar que la licencia parental reconocida a la abogada LDAT, durante la cual asumió el cuidado posoperatorio de su cónyuge y la atención de su hijo recién nacido, no configuraba la causal de interrupción del trámite ordinario prevista en el numeral 2 del artículo 159 del CGP y, en consecuencia, negarse a declarar la nulidad de lo actuado y a restablecer el término legal para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

 

TESIS: (…) Cuando la tutela se dirige contra una actuación judicial, la legitimación por activa adquiere una connotación particular: solo están legitimados quienes integran la litis del proceso que origina el amparo, pues los terceros ajenos no pueden cuestionar, por esta vía, decisiones que no los afectan directamente. (…) el exceso ritual manifiesto, debe advertirse que este no corresponde a cualquier irregularidad, sino a una actuación grave en la que la autoridad judicial aplica normas procesales de manera irreflexiva, apartándose del derecho sustancial y de la verdad jurídica objetiva. (…) la Corte Constitucional también ha precisado que el nivel de intensidad del test de proporcionalidad depende del grado de afectación de los derechos fundamentales y de la calidad del sujeto involucrado. (…) cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (como adultos mayores, personas con discapacidad, personas en situación de discriminación o víctimas del conflicto armado), corresponde aplicar un test estricto, que exige un análisis exhaustivo de proporcionalidad en sentido estricto y razonabilidad caso a caso. (…)Los enfoques diferenciales constituyen herramientas para materializar el principio de igualdad, en cuanto permiten adoptar tratamientos distintos frente a personas o grupos cuyas condiciones particulares los sitúan en escenarios de vulnerabilidad, discriminación histórica o debilidad manifiesta. (…) Sin embargo, su aplicación no conduce automáticamente a exceptuar el cumplimiento de las reglas generales ni impone adoptar una decisión favorable a quien invoca una condición de especial protección constitucional.(…) En este caso, LDAT y su hijo E.U.A. no fueron partes dentro del trámite verbal de responsabilidad civil contractual. Además, las decisiones adoptadas en dicho trámite recaen sobre la pretensión formulada por OAGA contra Seguros de Vida Suramericana S.A.(…). Por tanto, la prosperidad o desestimación de esa reclamación no produce efectos jurídicos directos sobre la abogada ni sobre su hijo menor de edad.(…) Aunque las decisiones censuradas examinaron las circunstancias familiares y las responsabilidades de cuidado invocadas por LDAT para justificar la falta de sustentación oportuna de la apelación, ello no significa que la profesional haya adquirido la condición de parte en el trámite ni que los derechos patrimoniales discutidos se hayan trasladado a ella. Su intervención se produjo como apoderada judicial, en virtud del contrato de mandato celebrado con el demandante.(…) En consecuencia, LDAT, cuando actúa en nombre propio, y en nombre de su hijo menor de edad E.U.A. carecen de legitimación por activa para solicitar que se dejen sin efectos las providencias censuradas.(…) La interpretación según la cual la interrupción del proceso por circunstancias relacionadas con el apoderado únicamente opera ante los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 159 del CGP, esto es, su muerte, enfermedad grave o privación de la libertad, resulta, en principio, idónea para alcanzar las finalidades mencionadas.(…) Esto significa que, cualquier contingencia personal, familiar o profesional del apoderado, no prevista por el legislador ni comunicada oportunamente al juez natural, podría alegarse posteriormente para invalidar términos vencidos y actuaciones consolidadas.(…) la abogada contaba con autorización expresa para sustituir el poder, conforme al artículo 75 del CGP. Esa facultad permitía que otro profesional asumiera temporalmente la representación judicial cuando la apoderada principal no estuviera en condiciones de atenderla.(…) Además, debe tenerse en cuenta que, conforme a la Ley 2213 de 2022, la sustentación de la alzada se realiza por escrito y que la abogada del tutelante ya conocía sus reparos concretos desde que se profirió la sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2026. En consecuencia, no existía ninguna novedad frente a la labor que dicha profesional debía realizar o preparar al momento de dictarse el auto del 17 de julio de 2026 que admitió la alzada, por lo que la diligencia y el cuidado exigibles a cualquier profesional que tuviera conocimiento del probable nacimiento de su hijo le imponían preparar, desde los meses previos, la respectiva sustentación. En segundo lugar, la apoderada podía poner oportunamente en conocimiento del juzgado demandado la proximidad del nacimiento, la cesárea programada, la licencia parental y la eventual imposibilidad de atender los términos procesales. Esta comunicación habría permitido al juez natural conocer la situación antes del vencimiento del plazo y valorar, dentro de sus competencias, las medidas procesales pertinentes.  En tercer lugar, también podía explorarse la posibilidad de solicitar, de común acuerdo con la contraparte, la suspensión del proceso durante un período determinado, conforme al numeral 2 del artículo 161 del CGP. Por consiguiente, las labores de cuidado no resultaban incompatibles con la adopción anticipada de medidas mínimas destinadas a preservar la representación judicial. La protección constitucional de la maternidad, la familia y el cuidado no elimina por sí misma las cargas de diligencia que recaen sobre quien ejerce la representación profesional de otra persona, especialmente cuando tiene conocimiento previo de una circunstancia que podría impedirle cumplirlas, máxime cuando la previsibilidad de los acontecimientos normales de su gestión hace parte de sus deberes como apoderada(…)Para la Sala, el juzgado demandado no impuso a la apoderada una carga imposible en los términos del principio ad impossibilia nemo tenetur, ni desconoció la relevancia constitucional de la licencia parental y de las labores de cuidado. Su decisión respondió a las circunstancias temporales acreditadas y a la falta de medidas previas dirigidas a evitar la preclusión del término. (….) La Sala debe destacar que la expedición del auto admisorio de la alzada y las circunstancias concretas del nacimiento y del período posoperatorio eran enteramente previsibles a la abogada del tutelante.(…) Bajo estas circunstancias, la decisión de hacer efectiva la preclusión del término para sustentar la alzada perseguía proteger la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, sin que se advierta una afectación desproporcionada imputable exclusivamente al juzgado demandado. Si el recurso de alzada fue declarado desierto, no obedeció a un exceso ritual manifiesto que desconozca el derecho al cuidado o la sensibilidad que merece un momento tan trascendental en la vida de la abogada. Por el contrario, derivó de su falta de diligencia al desatender los intereses de su poderdante, omitiendo prever el evidente cruce entre la carga de sustentación y el ya anunciado nacimiento de su hijo.(…) Dicho de otra manera, la decisión del juzgado del circuito es constitucional, no porque implique exigir a la abogada que desatienda su rol de madre o sus derechos, sino porque impone la consecuencia procesal legítima de haber descuidado su gestión profesional (…) Por consiguiente, no se configura el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado por el promotor. La protección constitucional del cuidado, de la maternidad y del acceso a la justicia de las personas con discapacidad no autoriza a desconocer automáticamente los términos procesales, especialmente cuando existían medidas jurídicas disponibles para preservar simultáneamente las labores de cuidado y la continuidad de la representación judicial.(…) el juzgado demandado (…) dentro de su autonomía para valorar el material probatorio, concluyó que dichos documentos daban cuenta de las condiciones médicas y quirúrgicas de la madre gestante y del recién nacido, pero no demostraban que la apoderada judicial padeciera una enfermedad, incapacidad física o afectación psíquica grave que le impidiera absolutamente actuar en el proceso o sustituir el poder durante el período correspondiente.(…) el juzgado demandado consideró que el legislador reguló específicamente los acontecimientos relacionados con el apoderado que producen la interrupción del proceso y concluyó que la licencia parental no podía asimilarse automáticamente a la enfermedad grave mencionada en la norma. (…) el juzgado demandado no desconoció la legitimidad e igualdad de la familia homoparental, no calificó a la madre no gestante como una cuidadora secundaria o prescindible ni sostuvo que la atención del recién nacido correspondiera exclusivamente a la madre gestante. Por el contrario, examinó la Sentencia SU-068 de 2026 (…) No obstante, precisó que dicho precedente no estableció una regla según la cual el disfrute de la licencia parental por un profesional del derecho suspenda o interrumpa automáticamente los procesos judiciales. Tampoco se advierte un trato discriminatorio ni resulta trasladable de manera automática la solución adoptada en la Sentencia SU-066 de 2026.(…) Sobre este aspecto, recuérdese que la aplicación del enfoque diferencial no conduce automáticamente a exceptuar el cumplimiento de las normas procesales (que son de orden público) ni impone adoptar una decisión favorable a quien invoca una condición de especial protección constitucional. Por ende, no toda decisión desfavorable para una persona en situación de vulnerabilidad comporta, por ese solo hecho, un desconocimiento del enfoque diferencial, máxime cuando dicha decisión está motivada suficientemente y resulta constitucionalmente razonable, como ocurre en este asunto. Por consiguiente, no se configura la violación directa de la Constitución alegada.(…)

 

MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 27/10/2026
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA

 

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