TEMA: PREJUDICIALIDAD DEL PROCESO DIVISORIO- Tratándose de juicios divisorios procederá la suspensión por prejudicialidad antes de que el proceso supere la etapa de remate, siempre y cuando la providencia que resuelva sobre la pretensión divisoria dependa necesariamente de lo que se decida en proceso de pertenencia propuesto por un comunero o tercero con apariencia de buen derecho sobre los bienes perseguidos en división. /
HECHOS: El señor (CATG) presentó demanda pretendiendo la división por venta de los inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 001-XXXXX64, 001-XXXXX27, 001-XXXXX66, 001-XXXXX03, 001-XXXXX95 y 001-XXXXX72, de los que dijo ser codueño en un 75% junto con el demandado (DARG) propietario del restante 25%; el demandado afirmó que a excepción del inmueble con matrícula 001-XXXXX27 los bienes perseguidos en la demanda son poseídos desde el 1 de junio de 2010 por (LHGE), madre de los propietarios quien presentó demanda de pertenencia, por lo que solicitó la suspensión por prejudicialidad del proceso respecto de los inmuebles en posesión, planteando al paso excepciones que denominó “posesión material reconocida por el demandado, mala fe y falta de integración del litisconsorcio necesario”. El juzgado de origen desestimó la suspensión por prejudicialidad, alegando que las excepciones planteadas no se encuentran contempladas en el artículo 409 del CGP, incluso, en concordancia con la sentencia C-284 de 2021 que lo declaró condicionalmente exequible. La Sala determinará si fue acertada o no la decisión de negar la suspensión por prejudicialidad y en su lugar disponer la división por venta.
TESIS: Establece el Código Civil que la comunidad “de una cosa universal o singular” sin que exista convención alguna es una especie de cuasicontrato, en el cual cada comunero tiene, sobre la cosa común, los mismos derechos de los demás; los comuneros adeudaran a la comunidad lo que saquen de ella, deberán contribuir a las obras y reparaciones y, a su vez serán beneficiarios de los frutos del bien común en proporcionalidad a su cuota… (…) El Capítulo III del CGP, que en su canon 406 preceptúa: “PARTES. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. (…) La división material será procedente cuando el bien pueda partirse sin desmedro de los derechos de los codueños, en caso contrario procederá la venta, es lo que establece el incido segundo del artículo 2334 sustancial y 407 procesal. (…) el artículo 409 procesal dispone: “Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo. Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. (…) Establece el artículo 161 del CGP que el proceso se suspenderá a solicitud de una de las partes entre otros, en el siguiente caso: “1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción.”(…) Esta modalidad de suspensión es conocida como prejudicialidad, frente a la cual de tiempo atrás ha dicho la jurisprudencia constitucional: “Acerca de la prejudicialidad, brevemente debe manifestar la Corte que la misma se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca.” (…) la interpretación de las anotadas normas no puede realizarse en sentido literal justamente por tratarse de un trámite declarativo especial; empero, el artículo 278 establece que serán sentencias, entre otras, “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda”. Tras poner la vista en el libelo demandatorio se advierte que se pretende en el caso de marras: Bajo este contexto ¿No es entonces el auto que dispone la división o la venta la providencia que resuelve sobre la pretensión divisoria?, sin asomo de duda, pese a no corresponder propiamente a una sentencia, lo es. Y ello amerita que el juez en su labor interpretativa se aparte del entendimiento literal de la norma para auscultar su verdadero sentido en este especial juicio declarativo. (…) Es preciso traer al tema sentencia la STC7229 de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolviendo asunto que mutatis mutandis guarda particular semejanza con el aquí debatido, decantó: “resulta inapropiado diferir la suspensión del juicio divisorio por prejudicialidad a la etapa de alegatos previa al proferimiento de sentencia de segunda instancia, como lo establece el canon 162 del Código General del Proceso, cuando la causa de dicha detención procesal sea el adelantamiento de otro juicio paralelo de pertenencia, ya sea por uno de los comuneros o incluso por terceros poseedores, como quiera que en aquel estadio, cuando de divisiones ad-valorem se trata, habrán sido vinculados terceros a la contienda, producto de su adquisición en la almoneda de los bienes materia de la división. (…) Así las cosas, una interpretación sistemática y armónica de los artículos 161, 162, 278 y 409 del CGP bajo el prisma de las sentencias C-284 de 2021 y STC7229 de 2023, permite establecer como regla que: tratándose de juicios divisorios procederá la suspensión por prejudicialidad antes de que el proceso supere la etapa de remate, siempre y cuando la providencia que resuelva sobre la pretensión divisoria dependa necesariamente de lo que se decida en proceso de pertenencia propuesto por un comunero o tercero con apariencia de buen derecho sobre los bienes perseguidos en división. (…) Para materializar el alcance integrador e interpretativo que se viene analizando, la apariencia de buen derecho no deberá emanar exclusivamente de la emisión de sentencia estimatoria en primera instancia, lo cual no se traduce en que en todos los casos la mera presentación de la demanda de pertenencia presuponga la suspensión del divisorio, claro que no, pero si demarca el deber del juez cognoscente de analizar en cada caso si existe o no apariencia de buen derecho. En el sublite, podría la a quo analizar que la demandante en posesión, según se dijo, es madre de demandante y demandado, que el actor no negó siguiera tangencialmente el ejercicio de la posesión que denunció el demandado, pues sin parar mientes manifestó que la prejudicialidad no procedía por aspectos formales o, incluso, que el proceso de pertenencia se radicó con anterioridad al divisorio. (…) Bajo este contexto, resultaría necio sostener que la prejudicialidad del proceso divisorio se encuentra inescindiblemente ligada a la existencia de sentencia estimatoria de la prescripción adquisitiva, como si lo estará a la confirmación de la apariencia de buen derecho, en ese sentido, el Juzgado de la primea instancia desacertó al ordenar la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de la pretensión divisoria, sin analizar si existe o no apariencia de buen derecho de (LHGE) quien presentó demanda de pertenencia respecto de cinco (5) de los seis (6) inmuebles que conforman la comunidad que se reclama terminar. (…)
MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 12/03/2026
PROVIDENCIA: AUTO
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