05001310300220210025001

TEMA: DAÑO COMO PRIMER ELEMENTO DE LA RESPONSABILIDAD – La demanda no es factible porque el supuesto daño (la sentencia adversa en reparación directa) no existe jurídicamente al no estar ejecutoriado el fallo que lo produciría./

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HECHOS: Se solicita que se declare la responsabilidad civil extracontractual de (JDTH, BSA) y de la Universidad Ces por los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de sus acciones y omisiones como peritos; que los demandados están llamados a reparar el daño y a indemnizar por la totalidad de los perjuicios, que se traduce en la ganancia dejada de reportarse en el proceso de reparación directa; y se condenen apagar el valor de los conceptos perseguidos en la demanda más nuevos perjuicios morales, tales como perjuicios materiales e inmateriales; asimismo se condenen a cancelar la corrección monetaria sobre las sumas y que los montos solicitados en salarios mínimos legales sean los que se encuentren vigentes al momento de sentencia. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, desestimo las pretensiones por no acreditarse por la parte demandante el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción de responsabilidad civil pretendida; no condeno a la parte demandante a la sanción del artículo 206 del CGP, ni costas ni agencias en derecho, por el amparo de pobreza que beneficia a los demandantes. La Sala debe definir si ¿Una debida valoración de las pruebas, lleva a concluir, contrario a lo expuesto por la juez que, los peritos son responsables civilmente por haber incurrido en falsedad y negligencia en la elaboración y sustentación de los dictámenes practicados, lo cual llevó a que el juez negara las pretensiones de la demanda? en caso de ser pertinente, la sala determinará si ¿la juez a quo se equivocó al señalar que el amparo de pobreza con el que cuenta la parte demandante impide que se imponga la sanción prevista en el inciso cuarto del artículo 206 del CGP?


TESIS: La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en la sentencia SC397, reiteró que: La responsabilidad civil extracontractual, “fundada en el artículo 2341 del Código Civil, establece la obligación civil de indemnizar los perjuicios provenientes de los delitos y las culpas. Exige para su estructura, al decir de la Corte: «una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva.” (…) en sentencia SC10261 de 2014, esa Corporación reiteró: “El daño es uno de los presupuestos estructurales de la responsabilidad sin cuya existencia y plena demostración aquella se desvanece, tanto que, resultaría innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos porque, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria.” (…) En este caso, el daño alegado por la parte demandante, el cual se encuentra justificado en el supuesto actuar culposo de los peritos (BSA y JDTH), así como de la Universidad CES, encargada de designar a los expertos, se traduce o se configura en la sentencia desestimatoria de las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa por falla en el servicio médico, adelantado por los aquí demandantes (MCHQ, MCCH, DACH, JMCH y GPCH) en contra del Hospital Pablo Tobón Uribe y Empresas Públicas de Medellín como Entidad Adaptada de Salud (EAS), el cual se tramita ante el Juzgado 022 Administrativo de Medellín. (…) en la narración de los hechos contenidos en el libelo inicial, la parte demandante indicó que “la acción de responsabilidad civil se deriva de la emisión y sustentación de dos (2) dictámenes periciales realizados y suscritos por los peritos demandados y presentados ante el Juez dentro del proceso radicado 2018-181”, pues consideró que “Los dictámenes, sustentación y falsas declaraciones de los peritos demandados influyeron en forma directa en la decisión judicial de absolver a la parte contraria lo que se deriva
en responsabilidad civil”, a lo que agregó que los demandados, “con sus conductas… evitaron la reparación que acá se reclama y son responsables de los daños que acá se reclaman”. (…) Los demandantes narraron que “los perjuicios e indemnización a reclamar por concepto de daños, constituyen los mismos que fueron pedidos en la demanda de reparación directa, porque fue la ganancia o provecho dejada de reportarse en atención a las falsas declaraciones como conducta de los peritos demandados” que “se cobraran perjuicios morales porque si se demandó también era porque los familiares, necesitaban esclarecer la verdad y que los culpables de la muerte de su familiar respondieran, pero aquello no ha podido ser posible por la conducta negligente y delictiva de los demandados… También está de presente la rabia e impotencia de perder injustamente el juicio”. (…) la demandante (OLPY), quien interpuso la demanda en nombre propio y como apoderada judicial de los demandantes afirmó que ella, como apoderada judicial de estos en el proceso, también padeció perjuicios, pues aparte de los honorarios no percibidos, se vio “afectada en lo personal y profesional porque es frustrante todo un trabajo y estrés de un proceso judicial para aguantar las consecuencias de unas falsas declaraciones”. (…) Una lectura conjunta de las afirmaciones y solicitudes consignadas en la demanda, lleva a concluir que, en efecto, el daño alegado por la parte demandante deviene de la sentencia que negó las pretensiones en el proceso de reparación directa. (…) Ahora, en el presente caso, quedó acreditado que la sentencia proferida el 05 de abril de 2019 por el Juzgado 022 Administrativo de Medellín, fue apelada por los aquí demandantes, quienes en la impugnación discutieron la valoración de los dictámenes y aún se encuentra pendiente de la decisión de segunda instancia, pues así lo afirmó la parte demandante y así se constató a la fecha de esta sentencia en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial. En esa medida, la sala advierte que el daño alegado por la parte demandante en este caso, que inclusive es el mismo alegado en el proceso de reparación directa y que respecto a la abogada (OLP) se deriva de la sentencia en mención no existe porque la sentencia de primera instancia, que supuestamente consolidó el daño al haberle dado validez a dos dictámenes periciales que la parte demandante califica de falsos, aún no se encuentra en firme. (…) Lo cierto es que, si se llegara a presentar el daño alegado, este solo se consolidaría con la sentencia que en segunda instancia zanje definitivamente el pleito tramitado ante la justicia contencioso-administrativa y confirme la decisión de primer grado. (…) La sala advierte que el daño alegado por la parte demandante es inexistente. Inclusive, en las circunstancias descritas, el daño invocado se torna meramente eventual o hipotético, en tanto depende del resultado del proceso de reparación directa tramitado ante los juzgados administrativos. (…) Al no acreditarse el elemento daño como primer elemento a demostrar en la responsabilidad civil, resultaba innecesario continuar con el estudio de los otros elementos como lo hizo la juez a quo. (…) hay que precisar, contrario a lo expuesto por la juez a quo, que los efectos del amparo de pobreza no se extienden a las sanciones de carácter económico derivadas del juramento estimatorio (bien por la estimación excesiva o por la falta de acreditación de los perjuicios), ya que aquel beneficio “exime únicamente de (i) otorgar cauciones, (ii) pago de expensas, horarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y (iii) condena en costas”, conforme se desprende del inciso primero del artículo 154 del Código General del Proceso (CSJ. STC4483 de 2023). (…) en este evento la sanción no se aplica, en tanto las pretensiones, fueron negadas por no haberse acreditado la configuración del daño(…).


MP: MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 18/12/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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