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TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN-No se advierte que los demandados hubieran incurrido en conductas tendientes a impedir su notificación; como tampoco, se constata por parte del Juzgado actuaciones que impidieran efectuar el acto de notificación, como moras determinantes o quizás otras conductas, como exigencias o actuaciones innecesarias./

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HECHOS: La demandante solicita librar mandamiento de pago a su favor y a cargo de los demandados por $130.000.000 por capital, más los intereses de mora a la tasa máxima legal autorizada, desde el 22 de enero de 2019 hasta su pago total. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria, ordenó cesar la ejecución y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre inmuebles y vehículo. Debe la sala resolver: ¿la excepción de prescripción está llamada a prosperar? ¿se debe ordenar seguir adelante la ejecución?

TESIS: (…) se examinará las conductas desplegadas por las partes y el Juzgado de conocimiento, para determinar su incidencia en la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda; pues en efecto, si se establece que la conducta del Despacho o de los demandados fue determinante para que dentro del término prescrito en la norma, no se efectuara la notificación del curador ad− litem de los herederos indeterminados de los causantes, se tendrá por interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda, como ya lo ha resuelto la jurisprudencia en estos excepcionales y precisos casos; al efecto, no se advierte que los demandados hubieran incurrido en conductas tendientes a impedir su notificación; como tampoco, se constata por parte del Juzgado actuaciones que impidieran efectuar el acto de notificación, como moras determinantes o quizás otras conductas, como exigencias o actuaciones innecesarias. De donde resulta claro que, las conductas desplegadas por los demandados y el Juzgado de conocimiento no son determinantes en la no interrupción del término prescriptivo, como viene de indicarse; en cambio, se constata que el extremo activo no fue diligente ni actuó con el suficiente empeño y diligencia, para realizar la notificación a los herederos indeterminados de los causantes, del auto que libró mandamiento de pago; hasta el extremo que fue requerido en más de una ocasión para que gestionará la notificación de la designación al curador ad litem, como viene de indicarse. (…) Ahora, en cuanto a que el término de un año con que contaba la demandada para notificar al demandado del auto que libró mandamiento de pago, no se contabiliza desde la notificación por estados de dicho proveído a la pretensora, 28 de julio de 2022, sino desde su ejecutoría, 03 de agosto adiado; resulta contundente traer a colación lo previsto en el art. 94 del estatuto procesal que, en lo pertinente manda: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Sin asomo de duda, para que los efectos de la interrupción de la prescripción se entiendan surtidos con la presentación de la demanda, el cómputo del término de un año para notificar a la parte demandada se contabiliza desde la notificación del auto que libró mandamiento ejecutivo a la parte ejecutante y no desde su ejecutoria como lo afirma la recurrente. Ahora, como en este caso el auto que libró mandamiento de pago se notificó a la demandante por estados del 28 de julio de 2022, el año para notificar a los demandados comenzó a correr desde el 31 de los mismos, mes y año, toda vez que el 29 fue sábado y el 30 domingo y, se prolongó hasta el 31 de julio de 2023; a lo que la sentencia de primer grado sumó cuatro (4) días de suspensión de términos por el ataque que sufrió la página de internet de la Rama Judicial, extendiendo el término hasta el 08 de agosto de 2023, esto es, por los días 1, 2, 3 y 4 de agosto, amén, que el 5 fue sábado, el 6 domingo y el 7 lunes festivo; el curador ad−litem de los herederos indeterminados de los causantes, como viene de indicarse, se notificó el 26 de septiembre de 2023, cuando ya estaba vencido el término de un año con el que contaba la parte demandante para la notificación y para que operara la interrupción del término prescriptivo. Contextualizando tenemos: El pagaré objeto de recaudo ejecutivo se suscribió el 4 de diciembre de 2018, como el vencimiento es a la vista, el plazo para su presentación para el pago venció el 4 de diciembre de 2019, por mandato del art. 682 del C. de Comercio en concordancia el art. 711 ibidem; a partir de esta fecha corrió el plazo de tres (3) años de prescripción que vencía el 4 de diciembre de 2022; la demanda fue presentada el 19 de octubre de 2021; el término para notificar a los demandados para que la interrupción de la prescripción tuviera efectos desde la presentación de la demanda, venció el 31 de julio de 2023, y como la notificación al curador ad litem se surtió por fuera de este término, la interrupción solo tendría efectos a partir de la notificación de los herederos indeterminados, lo que ocurrió el 26 de septiembre de 2023, cuando la prescripción ya estaba consumada, como viene de precisarse. Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia.

MP: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN 
FECHA: 03/09/2026 
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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